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Ley 20190

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  • Anexo TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PROYECTO DE LEY QUE INTRODUCE ADECUACIONES DE ÍNDOLE TRIBUTARIA E INSTITUCIONAL PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA DE CAPITAL DE RIESGO Y CONTINÚA CON LA MODERNIZACIÓN DEL MERCADO DE CAPITALES (BOLETÍN Nº 3278-05)

Ley 20190 INTRODUCE ADECUACIONES TRIBUTARIAS E INSTITUCIONALES PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA DE CAPITAL DE RIESGO Y CONTINUA EL PROCESO DE MODERNIZACION DEL MERCADO DE CAPITALES

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 20190

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Doble articulado

Promulgación: 17-MAY-2007

Publicación: 05-JUN-2007

Versión: Última Versión - 24-MAY-2019

Materias: Mercado de Capitales, Capital de Riesgo, Ley no. 20.190

Resumen: Introduce cambios tributarios e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo. ... ver más >>

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LEY NUM. 20.190

INTRODUCE ADECUACIONES TRIBUTARIAS E INSTITUCIONALES PARA EL FOMENTO DE LA INDUSTRIA DE CAPITAL DE RIESGO Y CONTINUA EL PROCESO DE MODERNIZACION DEL MERCADO DE CAPITALES

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de Ley:


    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

    1) Agrégase el siguiente párrafo segundo en el N° 6 del artículo 2°:
    "Para todos los efectos de esta ley, las sociedades por acciones reguladas en el Párrafo 8° del Título VII del Código de Comercio, se considerarán anónimas.".

    2) Reemplázase, en el inciso cuarto del artículo 18 ter, la expresión "el 90% de los activos del fondo", por la siguiente: "el 90% de la cartera de inversiones del fondo."

    3) Agréganse en el artículo 18 quáter los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:
    "Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará rescate la liquidación de las cuotas de un fondo mutuo que haga el partícipe para reinvertir su producto en otro fondo mutuo que no sea de los descritos en el inciso cuarto del artículo anterior. Para ello, el partícipe deberá instruir a la sociedad administradora del fondo mutuo en que mantiene su inversión, mediante un poder que deberá cumplir las formalidades y contener las menciones mínimas que el Servicio de Impuestos Internos establecerá mediante resolución, para que liquide y transfiera, todo o parte del producto de su inversión, a otro fondo mutuo administrado por ella o a otra sociedad administradora, quien lo destinará a la adquisición de cuotas en uno o más de los fondos mutuos administrados por ella.
    Los impuestos a que se refiere el presente artículo se aplicarán, en el caso de existir reinversión de aportes en fondos mutuos, comparando el valor de las cuotas adquiridas inicialmente por el partícipe, expresadas en unidades de fomento según el valor de dicha unidad el día en que se efectuó el aporte, menos los rescates de capital no reinvertidos efectuados en el tiempo intermedio, expresados en unidades de fomento según su valor el día en que se efectuó el rescate respectivo, con el valor de las cuotas que se rescatan en forma definitiva, expresadas de acuerdo al valor de la unidad de fomento del día en que se efectúe dicho rescate. El crédito a que se refiere el inciso segundo no procederá respecto del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos, si la inversión respectiva no ha estado exclusivamente invertida en los fondos mutuos a que se refiere dicho inciso.
    Las sociedades administradoras de los fondos de los cuales se liquiden las cuotas y las administradoras de los fondos en que se reinviertan los recursos, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste determine, sobre las inversiones recibidas, las liquidaciones de cuotas no consideradas rescates y sobre los rescates efectuados. Además, las sociedades administradoras de los fondos de los cuales se realicen liquidaciones de cuotas no consideradas rescates, deberán emitir un certificado en el cual consten los antecedentes que exija el Servicio de Impuestos Internos en la forma y plazos que éste determine.
    La no emisión por parte de la sociedad administradora del certificado en la oportunidad y forma señalada en el inciso anterior, su emisión incompleta o errónea, la omisión o retardo de la entrega de la información exigida por el Servicio de Impuestos Internos, así como su entrega incompleta o errónea, se sancionará con una multa de una unidad tributaria mensual hasta una unidad tributaria anual por cada incumplimiento, la cual se aplicará de conformidad al procedimiento establecido en el Nº 1 del artículo 165 del Código Tributario.".



    Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.475, que contiene la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas:

    1) Intercálanse, en el número 3) del artículo 1°, las expresiones ", incluso aquellos que se emitan de forma desmaterializada," entre las expresiones "documento", la primera vez que ella aparece, y "que contenga".

    2) Modifícase el artículo 9°, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase, al final del numeral 5.-, la expresión ", y" por punto y coma (;).
    b) Reemplázase, al final del numeral 6.-, el punto final (.) por ", y".
    c) Agrégase el siguiente numeral 7.-, nuevo:

    "7.- El deudor, en aquellos casos en que el acreedor o beneficiario del documento afecto a los impuestos de esta ley no tenga domicilio o residencia en Chile.".


    Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Bancos, cuyo texto fue fijado por el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda:

    1) Incorpórase en el artículo 10, el siguiente inciso final, nuevo:
    "En caso de ejercerse acciones judiciales en contra del Superintendente por actos u omisiones en el ejercicio de su cargo, la Superintendencia deberá proporcionarle defensa. Esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber cesado en el cargo.".

    2) Introdúcese el siguiente artículo 18 bis:
    "Artículo 18 bis.- Con el objeto de velar por el cumplimiento de sus respectivos deberes de fiscalización, los Superintendentes de Bancos e Instituciones Financieras, de Valores y Seguros y de Administradoras de Fondos de Pensiones podrán compartir cualquier información, excepto aquella sujeta a secreto bancario. Cuando la información compartida sea reservada, deberá mantenerse en este carácter por quienes la reciban.".

    3) Reemplázase el artículo 28, por el siguiente:
    "Artículo 28.- Los accionistas fundadores de un banco deberán cumplir los siguientes requisitos:

    a) Contar individualmente o en conjunto con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior, informar oportunamente de este hecho.
    b) No haber incurrido en conductas graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad que se proponen constituir o la seguridad de sus depositantes.
    c) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, contrarios a las leyes, normas o sanas prácticas financieras o mercantiles que imperan en Chile o en el extranjero.
    d) No encontrarse en alguna de las situaciones siguientes:
    i) Que se trate de un fallido no rehabilitado;
    ii) Que en los últimos quince años, contados desde la fecha de solicitud de la autorización, haya sido director, gerente, ejecutivo principal o accionista mayoritario directamente o a través de terceros, de una entidad bancaria, de una compañía de seguros del segundo grupo o de una Administradora de Fondos de Pensiones que haya sido declarada en liquidación forzosa o quiebra, según corresponda, o sometida a administración provisional, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año;
    iii) Que registre protestos de documentos no aclarados en los últimos cinco años en número o cantidad considerable;
    iv) Que haya sido condenado o se encuentre bajo acusación formulada en su contra por cualquiera de los siguientes delitos:

    (1) contra la propiedad o contra la fe pública;
    (2) contra la probidad administrativa, contra la seguridad nacional, delitos tributarios, aduaneros, y los contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado de activos;
    (3) los contemplados en la ley N° 18.045, ley N° 18.046, decreto ley N° 3.500, de 1980, ley N° 18.092, ley N° 18.840, decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, ley N° 4.287, ley N° 5.687, ley N° 18.175, ley N° 18.690, ley N° 4.097, ley N° 18.112, decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;

    v) Que haya sido condenado a pena aflictiva o de inhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos, y
    vi) Que se le haya aplicado, directamente o a través de personas jurídicas, cualquiera de las siguientes medidas, siempre que los plazos de reclamación hubieren vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada:

    (1) que se haya declarado su liquidación forzosa o se hayan sometido sus actividades comerciales a administración provisional, o
    (2) que se le haya cancelado su autorización de operación o existencia, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o para realizar oferta pública de valores, por infracción legal.
    Tratándose de una persona jurídica, los requisitos establecidos en este artículo se considerarán respecto de sus controladores, socios o accionistas mayoritarios, directores, administradores, gerentes y ejecutivos principales, a la fecha de la solicitud.
    La Superintendencia verificará el cumplimiento de estos requisitos, para lo cual podrá solicitar que se le proporcionen los antecedentes que señale; y en caso de rechazo, deberá justificarlo por resolución fundada.
    Se considerarán accionistas fundadores de un banco aquellos que, además de firmar el prospecto, tendrán una participación significativa en su propiedad, según las normas del artículo 36...

    4) Modifícase el artículo 30, de la siguiente forma:
    a) Reemplázanse, en el inciso primero, la palabra "dicta" por "dictase" y la frase "la institución solicitante podrá requerir que se certifique por ella este hecho y el certificado que otorgará hará las veces de autorización", por la siguiente: "se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en la ley N° 19.880".
    b) En el inciso segundo, elimínase la expresión "la ley N° 19.366 o con"; y reemplázase la expresión ", al Banco Central y al Consejo de Defensa del Estado," por "y al Banco Central, al Consejo de Defensa del Estado, a la Unidad de Análisis Financiero o al Ministerio Público,".

    5) Modifícase el artículo 36, de la siguiente forma:
    a) Reemplázase el inciso cuarto, por el siguiente:
    "La Superintendencia sólo podrá denegar tal autorización, por resolución fundada, si el peticionario no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 28.".
    b) Elimínase el inciso quinto.
    c) Agrégase al inciso sexto la siguiente oración final: "Si la Superintendencia no dictase una resolución denegatoria dentro del plazo señalado, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en la ley N° 19.880.".

    6) Suprímese el inciso segundo del artículo 63.

    7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 65:

    a) Reemplázase en su inciso primero, las palabras:
"capital pagado y reservas" por las siguientes:
"patrimonio efectivo".
    b) Sustitúyese en el mismo inciso primero, la frase "o en documentos emitidos por esta institución o el Servicio de Tesorerías, para cuyo vencimiento no falten más de 90 días.", por la siguiente: "o en documentos emitidos por esta institución o por la Tesorería General de la República a cualquier plazo valorados según precios de mercado.".
    c) Elimínase en el inciso segundo, letra a), la frase "o dentro de un plazo inferior a 30 días y también los depósitos y captaciones a plazo a contar desde el décimo día que preceda al de su vencimiento."
    d) Reemplázase en el inciso segundo, letra b), la frase "Los préstamos que el banco haya recibido de otro. por la siguiente: .Los depósitos, préstamos o cualquiera otra obligación que el banco haya contraído con otra empresa bancaria.".

    8) Agrégase en el numeral 6) del artículo 69 el siguiente inciso segundo, nuevo:
    "Asimismo, los bancos podrán efectuar operaciones con productos derivados, tales como futuros, opciones, swaps, forwards u otros instrumentos o contratos de derivados, conforme a las normas y limitaciones que establezca el Banco Central de Chile.".

    9) Intercálase, en la letra a) del artículo 70, entre los actuales inciso primero y final, el siguiente inciso segundo, nuevo:
    "Para los efectos de la consolidación del banco matriz con sus sociedades filiales, la Superintendencia podrá solicitar directamente a estas sus estados financieros y revisar en ellas todas las operaciones, libros, registros, cuentas, documentos o informaciones que le permitan conocer su solvencia.".

    10) Reemplázase, al final del artículo 72, la referencia al "artículo 36" por otra al "artículo 28".

    11) Reemplázase en el artículo 77, al final de la letra e), la referencia al "artículo 36" por otra al "artículo 28".

    12) Reemplázase en el artículo 78, inciso segundo, literal iii), la expresión .en el inciso cuarto del artículo 36" por la expresión "en el artículo 28".

    13) Modifícase el artículo 84 de la siguiente forma:

    a) Modifícase el primer inciso del número 1), de la siguiente forma:
    i) Reemplázase el guarismo "5%" por "10%".
    ii) Elimínase la oración "Este límite se elevará al 10%, si el exceso corresponde a créditos concedidos en moneda extranjera para exportaciones.".

    b) Reemplázanse en el inciso segundo del número 1) los guarismos "25%" y "5%" por "30%" y "10%", respectivamente.
    c) Reemplázase el inciso primero del número 2), por el siguiente:
    "No podrá conceder créditos a personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente a la propiedad o gestión del banco en términos más favorables en cuanto a plazos, tasas de interés o garantías que los concedidos a terceros en operaciones similares. El conjunto de tales créditos otorgados a un mismo grupo de personas así vinculadas, no podrá superar el 5% del patrimonio efectivo. Este límite se incrementará hasta un 25% de su patrimonio efectivo, si lo que excede del 5% corresponde a créditos caucionados de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior. En ningún caso el total de estos créditos otorgados por un banco podrá superar el monto de su patrimonio efectivo.".

    14) Derógase el Título XIV, Sociedades Financieras, y todas las referencias contenidas en la ley a las sociedades financieras.

    15) Elimínase el inciso penúltimo del artículo 123.

    16) Suprímese en el artículo 132, en el inciso primero, la frase: "y los depósitos y captaciones a plazo a que se refiere el inciso segundo, letra a), del artículo 65," y reemplázase la coma (,) que precede a la frase .las obligaciones a la vista" por la conjunción:
"y".

    17) Intercálase en el inciso cuarto del artículo 136, entre el punto seguido y la frase "No procederán otras compensaciones durante el proceso de liquidación., la siguiente oración: .Asimismo, se compensarán las obligaciones conexas emanadas de operaciones con productos derivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 69, Nº 6, de esta ley, respecto de las cuales se aplicará a la empresa bancaria en liquidación forzosa lo previsto en los incisos segundo y siguientes del artículo 69 del Libro IV del Código de Comercio.".

    18) Reemplázase en el inciso séptimo del artículo 140 la expresión "lo dispuesto en el artículo 36" por "lo dispuesto en los artículos 28 y 36".

    19) Derógase el artículo 147.


    Artículo 4°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros:

    1) Modifícase el artículo 3º, de la siguiente forma:

    a) En la letra a), intercálase la expresión "autorizar el traspaso de una participación significativa", precedida de un punto y coma (;) entre las palabras "reaseguros" y ", teniendo".
    b) En la letra i), intercálase, entre la palabra "fomento" y el punto y coma (;), la expresión "o a 500 unidades de fomento cuando se trate de seguros obligatorios".

    2) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente forma:

    a) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
    "Sin perjuicio de lo anterior, las entidades aseguradoras extranjeras establecidas en el territorio de un país con el cual Chile mantenga vigente un tratado internacional en el que se haya permitido la contratación de seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional y mercancías en tránsito internacional desde ese país, podrán comercializar en Chile tales seguros. En todo caso, las compañías a las que hace referencia este inciso deberán cumplir con los términos y condiciones establecidos en los respectivos tratados y en la legislación nacional.".
    b) Intercálanse, a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y final a ser quinto y final, respectivamente:
    "Cualquier persona natural o jurídica podrá contratar libremente en el extranjero toda clase de seguros, a excepción de los seguros obligatorios establecidos por ley y aquellos contemplados en el decreto ley N° 3.500, de 1980, los que sólo podrán contratarse con compañías establecidas en el territorio nacional. Asimismo, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán suscribir riesgos provenientes del extranjero.
    En los casos señalados en los incisos segundo y tercero precedentes, la contratación de dichos seguros quedará sujeta a la normativa sobre operaciones de cambios internacionales.".

    3) Intercálase, a continuación del artículo 4º, el siguiente artículo 4º bis, nuevo:

    "Artículo 4° bis.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las compañías constituidas en el extranjero podrán establecer una sucursal en el país, para lo cual deberán establecerse como una agencia del Título XI de la ley N° 18.046 y obtener la autorización señalada en el Título XIII de la misma ley.
    Para obtener la autorización de establecimiento de una sucursal, la compañía de seguros extranjera deberá acreditar a la Superintendencia que la entidad cumple las disposiciones que esta ley establece para la autorización de compañías de seguros.
    La autorización de establecimiento de la sucursal, como cualquier modificación o revocación de la misma, constará en resolución de la Superintendencia, la cual se sujetará a los requisitos de publicidad y registro dispuestos en los artículos 126 y 127 de la ley N° 18.046.
    Las compañías de seguros extranjeras autorizadas en los términos de los incisos anteriores gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que las compañías de seguros nacionales de igual grupo, salvo disposición legal en contrario.
    El patrimonio que las compañías de seguros extranjeras asignen a su sucursal en el país, deberá ser efectivamente internado y convertido a moneda de curso legal en conformidad con alguno de los sistemas autorizados por la ley o por el Banco Central de Chile. Los aumentos de capital que no provengan de la capitalización de reservas tendrán el mismo tratamiento que el capital inicial.
    Ninguna compañía de seguros extranjera autorizada en los términos de los incisos anteriores podrá invocar derechos o privilegios derivados de su nacionalidad, respecto a las operaciones que efectúe en Chile.
    Toda contienda que se suscite en relación con las operaciones de la sucursal en el país, cualquiera que fuere su naturaleza, será resuelta por los tribunales chilenos, en conformidad con las leyes de la República.
    Las operaciones entre una sucursal y su casa matriz u otras compañías relacionadas, se considerarán para todos los efectos realizadas entre entidades distintas. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad de la compañía de seguros extranjera, de acuerdo a las reglas generales, por las obligaciones que contraiga la sucursal que haya establecido en Chile.
    Los acreedores domiciliados en Chile de la sucursal de la compañía de seguros extranjera, por sus créditos convenidos en el país, gozarán de preferencia sobre los bienes y derechos de ésta situados en el territorio nacional.
    Para la administración de sus negocios, las compañías de seguros extranjeras autorizadas en los términos de los incisos anteriores no estarán obligadas a mantener un Directorio, pero deberán tener un agente ampliamente autorizado para que las represente con todas las facultades legales.
    Las responsabilidades y sanciones que afectan al Directorio de las entidades aseguradoras, o a los miembros de éste, corresponderán y podrán hacerse efectivas sobre el agente de las compañías de seguros extranjeras autorizadas en los términos de los incisos anteriores.
    Las remesas de las utilidades líquidas que obtengan las sucursales de las compañías de seguros extranjeras se harán previa autorización de la Superintendencia y con sujeción a las disposiciones legales vigentes y a las normas que imparta el Banco Central de Chile, y siempre que aquéllas cumplan los requerimientos patrimoniales y de solvencia establecidos en esta ley.".

    4) Intercálase, a continuación del artículo 9º, el siguiente artículo 9° bis:

    "Artículo 9° bis.- Las personas naturales o jurídicas que, personalmente o en conjunto, sean, conforme al artículo 97 de la ley N° 18.045, controladoras de una compañía de seguros del segundo grupo o que posean individualmente más del 10% de sus acciones, deberán enviar a la Superintendencia información fidedigna acerca de su situación financiera. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, determinará la periodicidad y contenido de esta información, que no podrá exceder de la que exige a las sociedades anónimas abiertas.".

    5) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 10, la oración "Sin perjuicio de lo anterior, podrán pactarse otros sistemas de reajustabilidad siempre que hubieren sido autorizados por la Superintendencia.", por la siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar, mediante norma de carácter general, que se pacten en otros sistemas de reajustabilidad o en moneda de curso legal.".

    6) Sustitúyese en el N° 2 del artículo 16, la expresión "de garantía" por "para responder".

    7) Modifícase el artículo 21, de la siguiente manera:

    a) Modifícase el Nº 1, de la siguiente forma:
    i) En la letra d), reemplázase la expresión ", y" por un punto y coma (;).
    ii) En la letra e), reemplázase el punto final (.) por la expresión ", y".
    iii) Incorpóranse la siguiente letra f), nueva, y el siguiente inciso final, a continuación de ésta:

    "f) Contratos de mutuo o préstamo de dinero otorgados a personas naturales o jurídicas, ya sea por la misma compañía, por otras compañías o por bancos o instituciones financieras, que consten en instrumentos que tengan mérito ejecutivo. Los créditos de que trata esta letra no podrán concederse directa o indirectamente a personas relacionadas de la compañía, según este término se define en el artículo 100 de la ley Nº 18.045.
    Para los instrumentos señalados en esta letra, la Superintendencia establecerá, mediante una norma de carácter general, la forma en la que las compañías que otorguen los créditos de que trata dicha letra deberán constituir provisiones y la manera de castigar aquellos créditos incobrables y les será aplicable lo establecido en el artículo 31, número 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974. De igual forma, la Superintendencia podrá establecer, mediante normas de carácter general, límites, plazos y requisitos que las compañías deberán cumplir al otorgar estos créditos.".

    b) Intercálase en el N° 5, la siguiente letra e), pasando las actuales e) y f), a ser f) y g), respectivamente:
    "e) Préstamos otorgados a asegurados de pólizas de seguro de crédito, a que se refiere el artículo 11, que cumplan con los requisitos, condiciones y límites que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general, hasta por el monto del crédito asegurado.".

    c) Incorpórase el siguiente número 7:
    "7) Otras inversiones que cumplan con los requisitos, condiciones y límites que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general, hasta por un monto máximo de inversión que no podrá exceder del 5% de las reservas técnicas y del patrimonio de riesgo de las compañías.".

    8) Modifícase el artículo 23, de la siguiente manera:
    a) Modifícase el Nº 1, de la siguiente forma:
    i) Intercálase la siguiente letra d), nueva, pasando las actuales letras d) a k) a ser e) a l), respectivamente:
    "d) entre un 1% y un 5% del total, según lo establezca la Superintendencia por norma de carácter general, para la suma de la inversión en instrumentos de la letra f) del Nº 1. En todo caso, no se podrá otorgar un crédito a una misma persona, directa o indirectamente, por una suma que exceda el 5% del límite antedicho. Con todo, este límite de concentración no podrá exceder del equivalente a 10.000 unidades de fomento. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, los créditos en exceso de los límites fijados en este párrafo, no serán representativos de reservas técnicas y patrimonio de riesgo;".
    ii) Reemplázase, al final de la letra j), que ha pasado a ser k), la expresión ", y" por punto y coma (;).
    iii) Reemplázase, al final de la letra k), que ha pasado a ser l), el punto final (.) por la expresión ", y".
    iv) Incorpórase la siguiente letra m), nueva:
    "m) 20% del total, en aquellos activos de la letra e) del Nº 5.".
    b) Elimínase del Nº 1 del artículo 23 el siguiente párrafo: "Para efectos de los límites de las letras g) e i) precedentes no se computará la reserva del Nº 6 del artículo 20 y su correspondiente inversión.".
    c) Modifícase el Nº 2 de la siguiente forma:
    i) Reemplázase, al final de la letra e), la expresión ", y" por punto y coma (;).
    ii) Reemplázase, al final de la letra f), el punto final (.) por punto y coma (;)
    iii) Incorpóranse las siguientes letras g) y h), nuevas:
    "g) 1% del total, para la suma de la inversión en instrumentos de las letras c) del N° 1 y a) y b) del N° 3, comprendidos en las letras a) e i) del N° 1 de este artículo, según corresponda, emitidos por una misma entidad o sus respectivas filiales, y
    h) 10% del total, para la suma de la inversión en los siguientes instrumentos:
    i) Instrumentos de la letra f) del Nº 1;
    ii) Instrumentos de la letra a) del Nº 2, que no cumplan con el requisito de presencia bursátil que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general;
    iii) Instrumentos de los números 6 y 7;
    iv) Instrumentos de la letra c) del N° 1 y a) y b) del N° 3, comprendidos en las letras a) e i) del N° 1 de este artículo.".

    9) Agrégase en el artículo 24, el siguiente inciso final, nuevo, pasando el actual inciso final a ser inciso segundo:
    "Tratándose de seguros con cuenta de inversión, la Superintendencia podrá ampliar o excluir, a través de norma de carácter general, de los límites de inversión establecidos en los artículos 23 y 24, las inversiones que respalden la reserva del valor del fondo cuando ésta se invierta en los instrumentos señalados en las letras b) y c) del N° 2 y en las letras d) y e) del N° 3 del artículo 21, y no será aplicable el límite de inversión establecido en el artículo 12 A del decreto ley Nº 1.328, de 1976.".

    10) Intercálase en el inciso segundo del artículo 25, entre la expresión "reservas técnicas" y el punto aparte (.), la expresión "y el patrimonio de riesgo".

    11) Introdúcense los siguientes artículos 37 bis y 39 bis, nuevos:

    "Artículo 37 bis.- Los accionistas fundadores de una compañía de seguros del segundo grupo, para obtener la autorización prevista en el artículo 126 de la ley Nº 18.046, deberán cumplir los siguientes requisitos:

    a) Contar individualmente o en conjunto con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior, informar oportunamente de este hecho.
    b) No haber incurrido en conductas graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad aseguradora que se proponen constituir o la seguridad de sus asegurados.
    c) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, contrarios a las leyes, las normas o las sanas prácticas bancarias, financieras o mercantiles que imperan en Chile o en el extranjero.
    d) No encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

    i) Que se trate de un fallido no rehabilitado;
    ii) Que en los últimos quince años, contados desde la fecha de solicitud de la autorización, haya sido director, gerente, ejecutivo principal o accionista mayoritario directamente o a través de terceros, de una entidad bancaria, de una compañía de seguros del segundo grupo o de una Administradora de Fondos de Pensiones que haya sido declarada en liquidación forzosa o quiebra, según corresponda, o sometida a administración provisional, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año;
    iii) Que registre protestos de documentos no aclarados en los últimos cinco años en número o cantidad considerable;
    iv) Que haya sido condenado o se encuentre bajo acusación formulada en su contra por cualquiera de los siguientes delitos:

    (1) contra la propiedad o contra la fe pública;
    (2) contra la probidad administrativa, contra la seguridad nacional, delitos tributarios, aduaneros, y los contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado o blanqueo de activos;
    (3) los contemplados en la ley N° 18.045, ley N° 18.046, decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, decreto ley N° 3.500, de 1980, ley N° 18.092, ley N° 18.840, decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, ley N° 4.702, ley N° 5.687, ley N° 18.175, ley N° 18.690, ley N° 4.097, ley N° 18.112, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;

    v) Que haya sido condenado a pena aflictiva o de inhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos, y
    vi) Que se le haya aplicado, directamente o a través de personas jurídicas, cualquiera de las siguientes medidas, siempre que los plazos de reclamación hubieren vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada:

    (1) que se haya declarado su liquidación forzosa o se hayan sometido sus actividades comerciales a administración provisional, o
    (2) que se le haya cancelado su autorización de operación o existencia, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o para realizar oferta pública de valores, por infracción legal.
    Tratándose de una persona jurídica, los requisitos establecidos en este artículo se considerarán respecto de sus controladores, socios o accionistas mayoritarios, directores, administradores, gerentes y ejecutivos principales, a la fecha de la solicitud.
    La Superintendencia verificará el cumplimiento de estos requisitos, para lo cual podrá solicitar que se le proporcionen los antecedentes que señale; y en caso de rechazo, deberá justificarlo por resolución fundada.
    Se considerarán accionistas fundadores de una compañía de seguros del segundo grupo a aquéllos que tengan una participación significativa en su propiedad, según las normas del artículo 38.

    Artículo 39 bis.- Dentro del plazo de 90 días, la Superintendencia podrá denegar, por resolución fundada, la autorización de una compañía de seguros del segundo grupo si los accionistas fundadores no cumplen con los requisitos del artículo 37 bis.
    Si la Superintendencia no dictase una resolución denegatoria dentro del plazo señalado, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en la ley N° 19.880.
    No obstante, en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con circunstancias que, por su naturaleza, sea inconveniente difundir públicamente, la Superintendencia podrá suspender por una vez el pronunciamiento hasta por un plazo de 120 días adicionales al señalado en el inciso primero. La respectiva resolución podrá omitir el todo o parte de su fundamento y, en tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministro de Hacienda y, asimismo, al Banco Central, al Consejo de Defensa del Estado, a la Unidad de Análisis Financiero o al Ministerio Público, cuando corresponda.
    Solicitada la autorización de existencia y acompañada copia autorizada de la escritura pública que contenga los estatutos, el Superintendente comprobará la efectividad del capital de la compañía de seguros del segundo grupo. Demostrado lo anterior, dictará una resolución que autorice la existencia de la sociedad y apruebe sus estatutos.
    La Superintendencia expedirá un certificado que acredite tal circunstancia y contenga un extracto de los estatutos, el cual deberá ser inscrito por el interesado en el Registro de Comercio del domicilio social y el que deberá publicar en el Diario Oficial dentro del plazo de sesenta días contados desde la fecha de la resolución aprobatoria. Lo mismo deberá hacerse con las reformas que se introduzcan a los estatutos o con las resoluciones que aprueben o decreten la disolución anticipada de la sociedad.
    Cumplidos los trámites a que se refiere el inciso anterior, la Superintendencia comprobará, dentro del plazo de 90 días, si la compañía se encuentra preparada para iniciar sus actividades y, especialmente, si cuenta con los recursos profesionales, tecnológicos y con los procedimientos y controles para emprender adecuadamente sus funciones.
    Cumplidos dichos requisitos, la Superintendencia, dentro de un plazo de 30 días, concederá la autorización para funcionar. Asimismo, fijará un plazo no superior a un año para que la compañía inicie sus actividades, lo que la habilitará para dar comienzo a sus operaciones, le conferirá las facultades y le impondrá las obligaciones establecidas en esta ley.".

    12) Reemplázase en el artículo 46, al inicio del inciso primero, la expresión "Las compañías", por la siguiente frase: "Exceptuadas aquellas compañías comprendidas en el inciso segundo del artículo 4° y únicamente respecto a los seguros allí señalados, las".

    13) Agrégase el siguiente artículo 58 bis, nuevo:
    "Artículo 58 bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, podrán efectuar en Chile la intermediación de los seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional y mercancías en tránsito internacional, las personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio de un país con el cual Chile mantenga vigente un tratado internacional en el que se haya permitido la contratación de tales seguros desde ese país. En todo caso, los intermediarios a que hace referencia este inciso deberán cumplir con los términos y condiciones establecidos en los respectivos tratados y en la legislación nacional.".

    14) Agrégase en el Título IV un nuevo párrafo 4 "Régimen Especial de Regularización", pasando los actuales 4 y 5, a ser 5 y 6, respectivamente, e introdúcese el siguiente artículo 73 bis:
    "Artículo 73 bis.- En caso que la compañía presente déficit de inversiones representativas de reservas técnicas y patrimonio de riesgo igual o superior al 10%, o endeudamiento superior en un 40% al máximo establecido en el artículo 15, la Superintendencia podrá, por resolución fundada y sin sujeción a los plazos previstos en este Título, adoptar una o más de las medidas establecidas en los artículos precedentes o aplicar las sanciones señaladas en el artículo 44.".


    Artículo 5°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece el Nuevo Sistema de Pensiones:

    1) Intercálase el siguiente artículo 24 A, nuevo:
    "Artículo 24 A.- Los accionistas fundadores de una Administradora deberán cumplir los siguientes requisitos:

    a) Contar individualmente o en conjunto con un patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior, informar oportunamente de este hecho.
    b) No haber incurrido en conductas graves o reiteradas que puedan poner en riesgo la estabilidad de la Administradora que se proponen constituir o la seguridad de los Fondos que administren.
    c) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, contrarios a las leyes, las normas o las sanas prácticas bancarias, financieras o mercantiles, que imperan en Chile o en el extranjero.
    d) No encontrarse en alguna de las siguientes situaciones:

    i) Que se trate de un fallido no rehabilitado;
    ii) Que en los últimos quince años, contados desde la fecha de solicitud de la autorización de la Administradora, haya sido director, gerente, ejecutivo principal o accionista mayoritario directamente o a través de terceros, de una entidad bancaria, de una compañía de seguros del segundo grupo o de una Administradora que haya sido declarada en liquidación forzosa o quiebra, según corresponda, o sometida a administración provisional, respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de Chile hayan incurrido en considerables pérdidas. No se considerará para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un año;
    iii) Que registre protestos de documentos no aclarados en los últimos cinco años en número o cantidad considerable;
    iv) Que haya sido condenado o se encuentre bajo acusación formulada en su contra por cualquiera de los siguientes delitos:

    (1) contra la propiedad o contra la fe pública;
    (2) contra la probidad administrativa, contra la seguridad nacional, delitos tributarios, aduaneros, y los contemplados en las leyes contra el terrorismo y el lavado o blanqueo de activos;
    (3) los contemplados en la ley N° 18.045, ley N° 18.046, decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, ley N° 18.092, ley N° 18.840, decreto con fuerza de ley N° 707, de 1982, ley N° 4.702, ley N° 5.687, ley N° 18.175, ley N° 18.690, ley N° 4.097, ley N° 18.112, decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;

    v) Que haya sido condenado a pena aflictiva o de inhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos, y
    vi) Que se le haya aplicado, directamente o a través de personas jurídicas, cualquiera de las siguientes medidas, siempre que los plazos de reclamación hubieren vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada:

    (1) que se haya declarado su liquidación forzosa o sometido sus actividades comerciales a administración provisional, o
    (2) que se le haya cancelado su autorización de operación o existencia o su inscripción en cualquier registro requerido para operar o para realizar oferta pública de valores, según corresponda, por infracción de ley.
    Tratándose de una persona jurídica, los requisitos establecidos en este artículo se considerarán respecto de sus controladores, socios o accionistas mayoritarios, directores, administradores, gerentes y ejecutivos principales, a la fecha de la solicitud.
    La Superintendencia verificará el cumplimiento de estos requisitos, para lo cual podrá solicitar que se le proporcionen los antecedentes que señale. En caso de rechazo, deberá justificarlo por resolución fundada, dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha en que se le hayan acompañado los antecedentes necesarios para resolver acerca de los requisitos de este artículo. Si la Superintendencia no dictase una resolución denegatoria dentro del plazo señalado, se podrá requerir la aplicación del silencio administrativo positivo en la forma señalada en la ley N° 19.880.
    No obstante, en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con circunstancias que, por su naturaleza, sea inconveniente difundir públicamente, la Superintendencia podrá suspender por una vez el pronunciamiento hasta por un plazo de 120 días adicionales al señalado en el inciso anterior. La respectiva resolución podrá omitir el todo o parte de su fundamento y en tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministro de Hacienda y al Banco Central, al Consejo de Defensa del Estado, a la Unidad de Análisis Financiero o al Ministerio Público, cuando corresponda.
    Se considerarán accionistas fundadores de una Administradora aquellos que, además de firmar el prospecto, tendrán una participación significativa en su propiedad.".

    2) Modifícase el artículo 44, de la siguiente forma:
    a) Reemplázase, en la primera oración del inciso primero, la frase "a lo menos, el noventa por ciento" por la siguiente: "a lo menos, el noventa y ocho por ciento". A su vez, intercálase entre las expresiones "respectivos" y "deberán", la expresión "susceptibles de ser custodiados" precedida y seguida de una coma (,). Asimismo, agrégase a continuación del punto aparte (.) que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente tercera oración: "La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas entidades.".
    b) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto, por los siguientes:
    "La Superintendencia establecerá y comunicará al Banco Central de Chile y a las empresas de depósitos de valores un valor mínimo de la cartera de cada Fondo y del Encaje que las Administradoras deben tener en depósito en cada uno de ellos durante el día. Este valor mínimo no podrá ser inferior al noventa por ciento del valor de cada uno de los Fondos y sus respectivos Encajes, deducidas las inversiones efectuadas en el extranjero. El depositario sólo podrá autorizar el retiro de los títulos en custodia para efectos de las transacciones con recursos de los Fondos de Pensiones mientras se cumpla con el valor mínimo antes señalado.
    En el evento que no se cumpla el valor mínimo a que alude el inciso anterior, la Administradora deberá efectuar las diligencias necesarias que le permitan cumplir la respectiva operación en el mercado secundario formal, a más tardar el día hábil siguiente a la fecha en que correspondía su cumplimiento.".
    c) Reemplázase en el inciso séptimo la palabra "diez" por "uno".
    d) Reemplázase el inciso octavo, por el siguiente:
    "Se disolverá por el solo ministerio de la ley la Administradora que hubiere presentado un déficit de custodia superior al dos por ciento del valor total de los Fondos de Pensiones y de los Encajes respectivos, más de dos veces en un período de tres meses, sin que aquella hubiere restituido la diferencia de custodia al día siguiente de haber sido requerida para ello. Producida la disolución de la Administradora, la Superintendencia deberá dejar constancia de ello mediante la dictación de la resolución respectiva.".
    e) Elimínase el inciso noveno.
    f) Reemplázase el inciso undécimo por el siguiente:
    "La constitución en garantía en favor de las Cámaras de Compensación, por operaciones de cobertura de riesgo financiero, sólo podrá efectuarse por parte de las Administradoras con títulos de propiedad de un Fondo que se encuentren en custodia.".
    g) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
    "Para efectos del cumplimiento de la obligación establecida en este artículo, se entenderá como valor de un Fondo de Pensiones y del Encaje respectivo al valor de las inversiones de dicho Fondo, deducido el valor de los instrumentos financieros entregados en préstamo a que se refieren las letras k) y n) del inciso segundo del artículo 45, cuando corresponda.".

    3) Agrégase en el inciso segundo del artículo 68, tras la expresión "en la forma que determine el reglamento", la frase "o transfiriendo el Bono desmaterializado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la ley Nº 18.876".

    4) Modifícase el artículo 94, del siguiente modo:
    a) Reemplázase en el número 1., la conjunción "y" a continuación de la expresión "artículo 23", por la frase ", la adquisición de acciones de una Administradora de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política de la República,".
    b) Agrégase el siguiente número 13.-, nuevo:
    "13.- Requerir que las personas naturales o jurídicas que, personalmente o en conjunto, sean controladoras de una Administradora conforme al artículo 97 de la ley N° 18.045, o posean individualmente más del diez por ciento de sus acciones, envíen a la Superintendencia información fidedigna acerca de su situación financiera. La Superintendencia, mediante normas generales, determinará la periodicidad y contenido de esta información, que no podrá exceder de la que exige la Superintendencia de Valores y Seguros a las sociedades anónimas abiertas.".
    c) Agrégase el siguiente número 14.-, nuevo:
    "14.- Instruir, por resolución fundada, a una Administradora, que se abstenga de efectuar con recursos de los Fondos de Pensiones, las transacciones que específicamente determine con o a través de personas relacionadas a ella, hasta por un plazo de tres meses renovable por igual período, cuando la situación financiera, ya sea de la Administradora o de sus personas relacionadas, ponga en riesgo la seguridad de los Fondos de Pensiones.".
    d) Agrégase el siguiente número 15.-, nuevo:
    "15.- Instruir, por resolución fundada, a una Administradora, que se abstenga de efectuar con recursos de los Fondos de Pensiones, las transacciones que específicamente determine con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de tres meses renovable por igual período, cuando las personas relacionadas a la Administradora hubieran sido sancionadas por incumplimiento, en forma reiterada o grave, de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que les sean aplicables conforme a su objeto social, siempre que tal situación ponga en riesgo la seguridad de los Fondos de Pensiones.".

    5) Modifícase el artículo 3° del Título XV, en la siguiente forma:
    a) Reemplázanse las palabras "instrumento" por "título de deuda" en el primer inciso, y
    b) Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, entre los incisos primero y final:
    "El Bono de Reconocimiento podrá emitirse en forma material, mediante un documento que cuente con las características necesarias para impedir su falsificación, o desmaterializadamente; esto es, sin que sea necesaria la impresión de una lámina física en la que conste el Bono respectivo, no afectándose por ello la calidad jurídica ni la naturaleza de los Bonos.
    Los Bonos que se emitan bajo la modalidad desmaterializada deberán depositarse en una empresa de depósito de valores autorizada por la ley Nº 18.876. Para estos efectos, las instituciones de previsión emisoras deberán acordar con una empresa de depósito de valores autorizada por la citada ley, que no emitirán Bonos en forma material sino que llevarán en sus registros un sistema de anotaciones en cuenta a favor de la empresa, y que ésta se encargará de llevar los registros de los tenedores de los Bonos de Reconocimiento. Bajo el mismo acuerdo y condiciones, se podrá convenir la desmaterialización de los Bonos de Reconocimiento emitidos originalmente de forma material. La impresión física de un documento en el que conste el Bono de Reconocimiento sólo será procedente en los casos en que esté autorizada por la ley Nº 18.876 o por las normas de la Superintendencia de Valores y Seguros. Dicha impresión deberá contar con las características necesarias para impedir su falsificación y su costo será de cargo del requirente.".

    6) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 11 del Título XV, la frase "mediante un documento que cuente con las características necesarias para impedir su falsificación" por "de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3° transitorio, según corresponda".

    7) Agrégase en el inciso primero del artículo 12 del Título XV, a continuación de la expresión "artículo 68", la frase "o a quien se le hubiere transferido el Bono desmaterializado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de la ley Nº 18.876".


    Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.045, Ley de Mercado de Valores:

    1) Incorpórase como artículo 13, el siguiente:

    "Artículo 13.- La Superintendencia determinará, mediante norma de carácter general, los medios alternativos a través de los cuales las sociedades fiscalizadas podrán enviar o poner a disposición de sus accionistas y demás inversionistas, los documentos, información y comunicaciones que establece esta ley.".

    2) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 26:
    a) Sustitúyese la letra b), por la siguiente:
    "b) haber aprobado el cuarto año medio o estudios equivalentes y acreditar los conocimientos suficientes de la intermediación de valores. En caso de agentes de valores, dicha acreditación se efectuará en la forma y periodicidad que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. En caso de corredores de bolsa, la acreditación se efectuará ante la bolsa respectiva, cumpliendo con las exigencias que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general. Dichas normas deberán considerar la experiencia en la intermediación de valores como un antecedente relevante al momento de evaluar la suficiencia de los conocimientos a que se refiere esta letra;".
    b) Reemplázase el texto de la letra g), por el siguiente: "No haber sido condenado ni encontrarse bajo acusación formulada en su contra por delitos establecidos por la presente ley, que atenten en contra del patrimonio o de la fe pública, o que tengan asignados una pena aflictiva;".

    3) Intercálase en el artículo 27, al final del segundo inciso, a continuación del punto final (.), que pasa a ser punto seguido (.), la siguiente oración:
"Asimismo, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra b) todos los trabajadores que participen directamente en la intermediación de valores. Las especificaciones de dicha acreditación se determinarán tomando en cuenta la especialización y la posición de los examinados en la organización de la persona jurídica.".

    4) Modifícase el artículo 40, de la siguiente manera:

    a) Modifícase el N° 4) de la siguiente forma:
    i) Reemplázase el inciso primero, por el siguiente:
    "4) Deben constituirse y mantener un capital pagado mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento dividido en acciones sin valor nominal y funcionar con un número de a lo menos 10 corredores de bolsa.".
    ii) Reemplázase, en el inciso segundo, la palabra "accionistas" por "corredores" las dos ocasiones en que aparece.
    b) Sustitúyese el N° 5), por el siguiente:
    "5) Ningún corredor, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer, directa o indirectamente, más del 10% de la propiedad de una bolsa de valores.
    Las acciones de las bolsas de valores se podrán transar en el mismo centro bursátil emisor o en otros.
    Un corredor podrá ejercer su actividad en más de una bolsa, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.".
    c) Sustitúyese en el Nº 6), la expresión "deberá adquirir la acción respectiva, lo que podrá hacer" por la siguiente frase", en la cual se requiera adquirir una acción para operar, lo podrá hacer". Asimismo, elimínase la última parte de este inciso desde la frase "En este caso, la acción deberá pagarse en dinero efectivo y de contado.".
    d) Elimínase en el inciso primero del número 8), la frase ", con excepción de operaciones de corretaje de acciones, a menos que se trate de transacciones en acciones de una misma y única sociedad".
    e) Derógase el número 11).

    5) Agrégase en el artículo 44, la siguiente letra h):
    "h) Normas que aseguren un tratamiento justo y no arbitrario para todos los corredores que operen en ellas.".

    6) Agrégase en el artículo 45, entre los incisos primero y final, el siguiente inciso segundo, nuevo:
    "Con todo, una bolsa de valores podrá rechazar, con el acuerdo de a lo menos dos tercios de sus directores, a las personas que opten al cargo de corredor de dicha bolsa, en la medida que ellas, y sus socios cuando se trate de personas jurídicas, no cumplan los requisitos de solvencia, idoneidad, y demás exigencias que la respectiva bolsa establezca en sus estatutos o reglamentos. La bolsa, al establecer y verificar el cumplimiento de dichos requisitos y exigencias, no podrá restringir o entorpecer la libre competencia. En caso de rechazo, los fundamentos del mismo deberán constar en el acta respectiva.".

    7) Sustitúyese la letra j) del artículo 60 por la siguiente:
    "j) El que deliberadamente elimine, altere, modifique, oculte o destruya registros, documentos, soportes tecnológicos o antecedentes de cualquier naturaleza, impidiendo o dificultando con ello la fiscalización de la Superintendencia.".

    8) Reemplázase el inciso tercero del artículo 125, por el siguiente:
    "En caso de reformas a la escritura de emisión que se refieran a las tasas de interés o de reajustes y a sus oportunidades de pago, al monto y vencimiento de las amortizaciones de la deuda o a las garantías contempladas en la emisión original, la escritura de emisión podrá determinar el porcentaje de los tenedores de bonos de la emisión correspondiente requerido para aprobar dichas modificaciones, el que no podrá ser inferior al 75%. Si la escritura de emisión no contemplare ningún porcentaje, la aprobación deberá ser unánime.".

    9) Agréganse en el artículo 131, los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto nuevos, pasando los actuales incisos cuarto, quinto y sexto a ser séptimo, octavo y noveno:
    "Las características de la emisión, sea mediante títulos de deuda de montos fijos o por líneas de títulos de deuda, deberán constar en escritura pública suscrita por el representante de la entidad emisora. Si la emisión fuere por líneas de títulos de deuda, las características específicas de cada colocación deberán también constar en escritura pública, suscrita en la forma antedicha.
    La Superintendencia, mediante norma de carácter general, regulará las menciones que deberán contener las escrituras públicas referidas, las que contendrán a lo menos, el compromiso irrevocable del emisor de pagar y cumplir las demás obligaciones que consten en ellas, y los requisitos de información señalados en las letras c), d), f), g) y h) precedentes, salvo las excepciones que este organismo determine. Los tenedores tendrán derecho a requerir ejecutivamente el cumplimiento de todas las obligaciones que consten en dichas escrituras.
    Los pagarés, letras u otros títulos de crédito que se emitan desmaterializados conforme las normas de este Título o del Título XVI, valdrán como tales a pesar que no cumplan con las formalidades y menciones que establece la ley para el caso de su emisión física, por el solo hecho que sean anotados en cuenta de acuerdo con el artículo 11 de la ley Nº 18.876. Tendrán mérito ejecutivo los certificados que la empresa de depósito de valores emita en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de la ley N° 18.876. Dicho certificado deberá acreditar que el título respectivo ha sido anotado en cuenta e indicará, además, su monto, fecha de vencimiento y tasa de interés.".

    10) Sustitúyese en el artículo 153, el inciso primero, por el siguiente:
    "Artículo 153.- La emisión de títulos de deuda a que se refiere el presente Título estará exenta del impuesto establecido en el artículo 1°, N° 3, del decreto ley N° 3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, en la misma proporción que representen, dentro del total del activo del respectivo patrimonio separado, los documentos que en su emisión, otorgamiento o suscripción, se hubieren gravado con el impuesto señalado o se encontraren exentos de él.".

    11) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 172, la expresión "un año" por "cuatro años".

    12) Agréganse en el artículo 179, los siguientes incisos:
    "Las personas indicadas en el inciso anterior que mantengan en su custodia valores de terceros, deberán abrir una cuenta destinada al depósito de dichos valores en una empresa de depósito y custodia de valores regulada por la ley N° 18.876. No obstante lo anterior, en el caso que los dueños de dichos valores así lo requieran, el intermediario deberá abrir cuentas individuales a nombre de aquéllos.
    En los juicios en que se persiga la responsabilidad de alguna de las personas indicadas en el inciso primero o la ejecución forzada de las obligaciones de éstas con terceros o con depositantes, no se podrá, en caso alguno, embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los valores que les hubieren sido entregados en depósito. Sin embargo, podrán decretarse tales medidas, de conformidad a las reglas generales, cuando se trate de obligaciones personales de los terceros que le hayan entregado valores en depósito, respecto de los valores de propiedad del tercero respectivo.
    En ningún caso se podrán embargar ni decretar las medidas mencionadas en el inciso anterior respecto de aquellos valores que se mantengan en depósito que sirvan de respaldo a la emisión de valores representativos de los mismos, mientras mantengan tal calidad.".

    13) Modifícase el artículo 183, de la siguiente manera:
    a) Modifícase el primer inciso, de la siguiente forma:
    i) Elimínase la frase "o de certificados representativos de éstos, denominados Certificados de Depósito de Valores, en adelante CDV,".
    ii) Elimínanse las palabras "éstos o aquellos".
    b) Reemplázase el inciso segundo por los siguientes incisos segundo, tercero y final, nuevos:
    "Asimismo, podrá hacerse oferta pública de certificados representativos de valores emitidos por emisores extranjeros, que se denominarán Certificados de Depósito de Valores, en adelante CDV, y que consisten en títulos transferibles y nominativos, emitidos en Chile por un depositario de valores extranjeros contra el depósito de títulos homogéneos y transferibles de un emisor extranjero. Para ser ofrecidos públicamente, los CDV deberán inscribirse en el Registro de Valores. Si el registro de los valores subyacentes se hiciere sin el patrocinio de su emisor, la Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá circunscribir la transacción de los respectivos CDV a mercados especiales en que participen los grupos de inversionistas que determine.
    La Superintendencia regulará, mediante normas de carácter general, los requisitos necesarios para obtener la inscripción de valores extranjeros o CDV, como asimismo, los requisitos mínimos que deberá contener el contrato de depósito de valores extranjeros.
    Se entenderán comprendidos para los efectos de este título, dentro del concepto de valores extranjeros, los certificados de depósito representativos de valores chilenos inscritos en el registro de valores, emitidos en el extranjero.".

    14) Modifícase el artículo 185, de la siguiente forma:
    a) Elimínase el inciso primero.
    b) Reemplázase el encabezado del inciso tercero por el siguiente:
    "Para los efectos de la emisión de los CDV, sólo podrán ser depositarios de valores extranjeros los bancos, sucursales de bancos extranjeros autorizados para operar en Chile y las empresas de depósito de valores, reguladas por la ley Nº 18.876 y demás personas jurídicas que autorice la Superintendencia, mediante norma de carácter general, en este último caso siempre que se cumplan las siguientes condiciones:".

    15) Elimínase, en el artículo 186, el inciso primero y, en el actual inciso segundo, que ha pasado a ser primero, reemplázase la frase "Sin perjuicio de estar inscrito el emisor originario, los" por "Los".

    16) Intercálanse en el artículo 187, los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo y tercero, a ser cuarto y quinto, respectivamente:
    "Tratándose de valores extranjeros que cumplan con los requisitos exigidos por la Superintendencia mediante norma de carácter general, la inscripción podrá ser solicitada, además, por un patrocinador de dichos valores.
    Podrán patrocinar la inscripción de valores extranjeros, aquellas sociedades que cumplan con los requisitos y condiciones de idoneidad que se determinen en la norma de carácter general.".

    17) Modifícase el artículo 188 de la siguiente forma:
    a) Reemplázase en el inciso primero, la frase "jurídica, económica, financiera, contable y administrativa respecto del emisor y de sus valores, en la forma y oportunidad" por "relacionada a dichos valores".
    b) Reemplázase el inciso segundo, por el siguiente:
    "La información requerida deberá proporcionarse a la Superintendencia y a las bolsas de valores, en el idioma del país de origen o en el del país en que se transen esos valores y en idioma español, acompañada de una declaración jurada, del emisor o patrocinante, que certifique que dicha información es copia fiel de la información proporcionada por el emisor en el extranjero. Sin embargo, tratándose de los valores del inciso segundo del artículo 187, la Superintendencia por norma de carácter general podrá establecer requisitos de información y de idioma diferentes.".
    c) Suprímese el inciso final.

    18) Sustitúyese el artículo 189, por el siguiente:
    "Artículo 189.- La Superintendencia establecerá, mediante normas de carácter general, los procedimientos que permitan la inscripción y la oferta pública de valores extranjeros, pudiendo establecer requisitos diferentes según la naturaleza de los mismos y determinar los mercados en que podrán transarse.
    La Superintendencia podrá eximir de la obligación de inscripción a los valores extranjeros correspondientes a emisores bajo la supervisión de entidades con las que la Superintendencia haya suscrito convenios de colaboración, que permitan contar con información veraz, suficiente y oportuna sobre los valores extranjeros y sus emisores, en los términos exigidos en esta ley.
    La Superintendencia, mediante normas de carácter general, previo informe favorable del Banco Central de Chile, podrá autorizar la realización de transacciones de valores extranjeros o de CDV, fuera de bolsa.
    La Superintendencia podrá rechazar la inscripción y registro de un valor extranjero o de los CDV, en casos excepcionales y graves relativos a hechos relacionados con circunstancias que por su naturaleza sea inconveniente difundir públicamente, pudiendo omitirse su fundamentación en la resolución respectiva. En tal caso, los fundamentos omitidos deberán darse a conocer reservadamente al Ministerio de Hacienda y al Banco Central, al Consejo de Defensa del Estado, a la Unidad de Análisis Financiero o al Ministerio Público, cuando corresponda.".

    19) Reemplázase en el artículo 190 la palabra "oportunamente" por la frase "a más tardar el siguiente día hábil bursátil de recibida".

    20) Agrégase en el artículo 192, el siguiente inciso segundo, nuevo:
    "En los juicios en que se persiga la responsabilidad de un depositario o la ejecución forzada de sus obligaciones con terceros o con depositantes, no se podrá, en caso alguno, decretar embargos, medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio respecto de los valores extranjeros que le hubieren sido entregados en depósito. Tampoco podrán decretarse tales medidas respecto de dichos valores extranjeros cuando se trate de obligaciones personales de los emisores depositantes de los valores correspondientes.".

    21) Elimínase en el artículo 195 la palabra "Extranjeros" e intercálase la palabra "se" entre las palabras "no" y "haya".

    22) Intercálase en el artículo 196 a continuación de la expresión "Superintendencia," la frase "dependiendo del tipo de inscripción efectuada,".

    23) Agrégase en el inciso final del artículo 224, la siguiente frase, pasando el punto final (.) a ser seguido (.):
    "Sin embargo cuando dicha contratación consista en administración de cartera de recursos del fondo, los gastos derivados de estas contrataciones serán de cargo de la administradora.".

    24) Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 231, por los siguientes:
    "La sociedad administradora del fondo deberá encargar a una empresa de depósito de valores regulada por la ley Nº 18.876 el depósito de aquellos instrumentos que sean valores de oferta pública susceptibles de ser custodiados. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas empresas. Asimismo, podrá autorizar, en casos calificados, que todos o un porcentaje de los instrumentos del fondo sean mantenidos en depósito en otra institución autorizada por ley.
    La Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, la forma en que deberá llevarse la custodia y depósito, cuando se trate de valores extranjeros.".

    25) Intercálase en el artículo 237, el siguiente inciso tercero, nuevo, a continuación del inciso segundo, pasando los incisos tercero, cuarto y quinto a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente:
    "Las prohibiciones contenidas en el inciso anterior y en las letras b) y c) del inciso primero de este artículo, no se aplicarán respecto de aquellas acciones de propiedad de fondos de inversión regidos por la ley N° 18.815 o de fondos de inversión de capital extranjero regidos por la ley N° 18.657.".


    Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.046, Ley sobre Sociedades Anónimas:

    1) Modifícase el artículo 75, del siguiente modo:
    a) Reemplázase en el inciso primero, la expresión "enviar a" por "poner a disposición de".
    b) Elimínase el inciso segundo.
    c) Reemplázase en el inciso final, la expresión "se enviarán a" por "se pondrán a disposición de".

    2) Intercálase a continuación del artículo 137, el siguiente artículo 137 bis:
    "Artículo 137 bis.- La Superintendencia determinará, mediante norma de carácter general, los medios alternativos a través de los cuales las sociedades fiscalizadas podrán enviar o poner a disposición de sus accionistas, los documentos, información y comunicaciones que establece esta ley.".
    Artículo 8°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 18.815, sobre Fondos de Inversión:

    1) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 1°, por el siguiente:
    "Transcurrido un año contado desde la aprobación del Reglamento Interno, el Fondo deberá contar permanentemente con, a lo menos, 50 aportantes, salvo que entre éstos hubiere un inversionista institucional, en cuyo caso será suficiente contar con este último. Para los efectos de esta ley, calificarán también como inversionistas institucionales aquellos que determine la Superintendencia mediante norma de carácter general.".

    2) Agrégase el siguiente artículo 3° C:
    "Artículo 3° C.- La responsabilidad por la función de administración es indelegable, sin perjuicio que las administradoras puedan conferir poderes especiales o celebrar contratos por servicios externos para la ejecución de determinados actos, negocios o actividades necesarias para el cumplimiento del giro.
    Cuando se trate de la contratación de servicios externos, en el contrato de administración deberá constar la facultad de la administradora para llevar a cabo dichos contratos. Asimismo, deberá señalarse en el reglamento interno si los gastos derivados de las contrataciones serán de cargo de la administradora o del fondo de que se trate y, en este último caso, la forma y política de distribución de tales gastos. Sin embargo, cuando dicha contratación consista en administración de cartera de recursos del fondo, los gastos derivados de estas contrataciones serán de cargo de la administradora.".

    3) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente manera:
    a) Agrégase el siguiente párrafo segundo en la letra c), del inciso tercero: "Respecto de la política de liquidez, se deberá señalar a lo menos el porcentaje mínimo del activo del fondo que se mantendrá invertido en activos líquidos, indicando cuáles serán éstos y razones financieras de liquidez.".
    b) Sustitúyese la letra j), del inciso tercero por la siguiente:
    "j) Política de endeudamiento, que señalará, a lo menos los tipos y el origen de las obligaciones que podrá contraer el fondo, los plazos asociados a éstas y los límites de pasivo exigible y pasivo de mediano y largo plazo, respecto del patrimonio del fondo. Asimismo, deberá señalar el límite de gravámenes y prohibiciones que afecten los activos del fondo, respecto del activo total del mismo;".
    c) Reemplázase en la letra n) del inciso tercero, la expresión final ", y" por un punto y coma (;), y en la letra ñ), el punto aparte por la expresión ", y".
    d) Incorpórase la siguiente letra o), al inciso tercero:
    "o) Materias que otorguen derecho a retiro a los aportantes disidentes, así como la forma en que se valorarán las cuotas a restituir.".

    4) Modifícase el artículo 5°, de la siguiente forma:

    a) Deróganse los números 10), 13) y 23).
    b) Elimínase, en el inciso sexto, la frase ", siempre que estas últimas actividades sean encargadas a terceros mediante los procedimientos y con los resguardos que establezca la Superintendencia, por norma de carácter general".

    5) Sustitúyese el inciso primero del artículo 8°, por el siguiente:
    "Artículo 8°.- La política de diversificación de las inversiones del fondo establecida en el reglamento interno contendrá, a lo menos, según corresponda, límites de inversión respecto del activo total del fondo, en función de cada entidad, grupo empresarial y sus personas relacionadas y bienes raíces, conjunto o complejos inmobiliarios, estos últimos, según lo defina la Superintendencia, sin perjuicio de cualquier otro límite que se establezca mediante instrucciones de general aplicación.".

    6) Modifícase el artículo 13, del siguiente modo:

    a) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
    "En todo caso, los gravámenes y prohibiciones que afecten los activos del fondo, así como los pasivos que mantenga el fondo, no podrán exceder los límites que se establezcan en su reglamento interno.".
    b) Elimínase el inciso cuarto.

    7) Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 14:
    a) Intercálase en el inciso segundo, entre la oración "más de un 40% de las cuotas del fondo que administre" y el punto seguido (.), el siguiente párrafo: ", o el porcentaje inferior que señale el reglamento del fondo";
    b) Elimínase en el inciso segundo, la oración "si así ocurriera, por el exceso no tendrán derecho a voto en la asamblea y, además,", y
    c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
    "Las administradoras de fondos de inversión que sean sociedades filiales de bancos, se sujetarán a las siguientes normas:
    a) Sólo podrán invertir en cuotas de fondos cuyos reglamentos internos contemplen la inversión de, a lo menos, un 50% de los recursos en los valores e instrumentos referidos en los números 8) y 9) del artículo 5º, pudiendo estar invertido el 50% restante en aquellos valores e instrumentos indicados en los números 1) al 7). No obstante, para los instrumentos del número 5) del mismo artículo, podrán mantener invertido hasta un 20% del activo.
    b) Las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas por estos fondos, se considerarán como vinculadas a la propiedad del banco, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 84, Nº 2, de la Ley de Bancos, cuando la inversión supere el 5% del capital de la respectiva sociedad.
    c) El límite a que se refiere el inciso segundo del artículo 69 de la Ley de Bancos, no se aplicará a las inversiones que efectúe el banco en sociedades filiales que se dediquen a la administración de fondos de inversión. En este caso, la inversión no podrá exceder del 1% del total de sus activos, aplicándose al exceso lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 de la Ley de Bancos.".
    d) Reemplázase el inciso final por el siguiente, nuevo:
    "Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, el exceso por sobre un 25% no otorgará derecho a voto en las asambleas de aportantes a la administradora, ni a sus personas relacionadas, accionistas o empleados. En tal caso, el voto de todos ellos se rebajará proporcionalmente, salvo que consientan unánimemente en distribuirse el voto de manera distinta hasta alcanzar dicho porcentaje, y el saldo no se computará para efectos de determinar los quórum de votación.".

    8) Reemplázase en el artículo 17, en sus incisos tercero y sexto, la palabra "tres" por "seis".

    9) Reemplázase el inciso primero del artículo 30, por el siguiente:

    "Artículo 30.- Las operaciones del fondo serán efectuadas por la sociedad administradora, a nombre de aquél, el cual será titular de los instrumentos representativos de las inversiones realizadas y de los bienes adquiridos, los que se registrarán y contabilizarán en forma separada de las operaciones realizadas por la sociedad administradora con sus recursos propios. La sociedad administradora del fondo deberá encargar a una empresa de depósito de valores regulada por la ley N° 18.876, el depósito de aquellos instrumentos que sean valores de oferta pública susceptibles de ser custodiados. La Superintendencia, mediante norma de carácter general, establecerá los títulos no susceptibles de ser custodiados por parte de las referidas empresas. Asimismo, podrá autorizar, en casos calificados, que todos o un porcentaje de los instrumentos del fondo sea mantenido en depósito en otra institución autorizada por ley. En el caso de los valores extranjeros, la Superintendencia establecerá, mediante norma de carácter general, la forma en que deberá llevarse la custodia y depósito.".

    10) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, en el artículo 32:
    "Se aplicará el impuesto previsto en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando al fondo como una sociedad anónima, respecto de los siguientes desembolsos u operaciones: (i) aquellos que no sean necesarios para el desarrollo de las actividades e inversiones que la ley permite efectuar al fondo; (ii) los préstamos que los fondos efectúen a sus aportantes personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional; (iii) la cesión del uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, a uno o más aportantes, su cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo del fondo, y (iv) la entrega de bienes del fondo en garantía de obligaciones, directas o indirectas, de los aportantes personas naturales o contribuyentes del impuesto adicional. El pago del impuesto será de responsabilidad de la sociedad administradora respectiva. En lo no previsto en este artículo se aplicarán todas las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta y del Código Tributario, que se relacionan con la determinación, declaración y pago del impuesto, así como con las sanciones por su no declaración o pago oportuno.".

    11) Reemplázanse, en el inciso primero del artículo 41, las expresiones "de esta ley" por las expresiones "y el artículo 5° de esta ley, pero podrán invertir además en toda clase de valores, derechos sociales, títulos de crédito y efectos de comercio".


    Artículo 9°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros:

    1) Modifícase el artículo 4°, de la siguiente forma:
    a) En el inciso primero de la letra h), agrégase la siguiente oración, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido: "Podrán ser citadas a declarar aquellas personas que sin ser fiscalizadas o relacionadas a ellas, ejecuten o celebren actos o convenciones cuyo objeto sean instrumentos o valores emitidos por entidades fiscalizadas.".
    b) Intercálase en la letra ñ), lo siguiente:
    i) Entre las palabras "en medios distintos al papel, mediante sistemas tecnológicos" y el primer punto seguido, las palabras "que aseguren su fidelidad al original".
    ii) Al final, entre la palabra "cotejo" y el punto y coma (;), la siguiente frase, antecedida por un punto seguido (.): "Se considerará también documento original aquel que se recibiere en la Superintendencia por los medios tecnológicos que ésta haya establecido para tal efecto y que sean aptos para producir fe. Para efectos de lo establecido en esta letra, la Superintendencia autorizará los medios tecnológicos que cuiden la integridad, autenticidad y durabilidad".
    c) Al final de la letra t), reemplázase la expresión ", y" por un punto y coma (;).
    d) Intercálase la siguiente letra u), pasando la actual a ser letra v):
    "u) Instruir, por resolución fundada, a los intermediarios de valores, a las administradoras de fondos fiscalizados, respecto de los recursos de éstos, a las compañías de seguros del segundo grupo, y a las sociedades securitizadoras, respecto de los recursos de sus patrimonios separados, que se abstengan de realizar las transacciones que específicamente determine con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de tres meses, renovable por igual período, cuando la situación financiera de ellas o de sus personas relacionadas ponga en riesgo los respectivos fondos administrados, patrimonios separados o compromisos con inversionistas o asegurados, según corresponda, y".

    2) En el artículo 7°, agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
    "En caso de ejercerse acciones judiciales en contra del Superintendente por actos u omisiones en el ejercicio de su cargo, la Superintendencia deberá proporcionarle defensa. Esta defensa se extenderá para todas aquellas acciones que se inicien en su contra por los motivos señalados, incluso después de haber cesado en el cargo.".

    3) Agrégase al final del inciso primero del artículo 36, la siguiente oración: "Para estos efectos se entenderá que no son hábiles los días sábado.".

    4) Intercálase en el último inciso del artículo 45, entre la expresión "dicho recurso" y el punto final (.), la frase "y el plazo para reclamar contra la aplicación de una multa o de su monto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30.".

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24-MAY-2019
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De 01-ENE-2017
01-ENE-2017 23-MAY-2019
Intermedio
De 23-ENE-2016
23-ENE-2016 31-DIC-2016
Intermedio
De 07-ENE-2014
07-ENE-2014 22-ENE-2016
Intermedio
De 01-OCT-2010
01-OCT-2010 06-ENE-2014
Texto Original
De 05-JUN-2007
05-JUN-2007 30-SEP-2010

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que introduce adecuaciones de índole tributaria e institucional para el fomento de la industria de capital de riesgo y continúa con la modernización del mercado de capitales. /Rol:762 /Fecha:03.05.2007
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Proyecto original

1.- Introduce adecuaciones de índole tributaria e institucional para el fomento de la industria de capital de riesgo y continúa con la modernización del mercado de capitales (Boletín N° 3278-05)

Proyectos de Modificación

1.- Modifica diversos cuerpos legales para modernizar la gestión pública e incentivar la productividad de la actividad económica (Boletín N° 11598-03)

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