Introduce cambios tributarios e institucionales para el fomento de la industria de capital de riesgo.

La ley promueve la disponibilidad de financiamiento para las PYME, con la creación de nuevas empresas por parte de personas que tengan capacidades de emprendimiento.

La normativa otorga un beneficio tributario, que se aplica a los fondos tanto públicos como privados que inviertan en empresas más pequeñas. El beneficio alcanza a los emprendedores e inversionistas que inviertan en empresas de capital de riesgo con ventas anuales inferiores a las 200 mil UF, y también a fondos de inversión que inviertan en empresas más grandes con ventas inferiores a las 400 mil UF.

La ley autoriza a Corfo (Corporación de Fomento de la Producción) a asociarse en fondos especializados en capital de riesgo con hasta el 40% de la propiedad. También se faculta a las instituciones bancarias para invertir hasta el 1% de sus activos en capital de riesgo, a través de las administradoras de fondos de inversión filiales.

La nueva normativa fomenta la emisión desmaterializada de documentos, reconociendo como originales los recibidos electrónicamente y establece exigencias estrictas de custodia para los títulos que poseen los inversionistas institucionales. Además, se establecen nuevos requisitos para el otorgamiento de licencias de bancos, para compañías de seguros y para AFP, y para el traspaso de una parte significativa de las mismas, en el caso de la quiebra de una Administradora de Fondos Previsionales.

    Artículo 20.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios:
    1) En el artículo 12°, letra E, agrégase el siguiente Nº 18, nuevo, sustituyendo la coma (,) y el vocablo "y" al final del Nº 16, por un punto y coma (;) y reemplazando el punto aparte (.) a continuación del Nº 17, por una coma (,) seguida del vocablo "y":
    "18. Las comisiones de administración de cotizaciones voluntarias, depósitos de ahorro previsional voluntario y de depósitos convenidos, efectuados en planes de ahorro previsional voluntario debidamente autorizados en conformidad a lo establecido por el Artículo 20 y siguientes del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que perciban las instituciones debidamente autorizadas para su administración.".

    2) Efectúanse las siguientes modificaciones en el número 5° del artículo 23°:
    a) Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:
    i) Intercálase en la letra a), entre las expresiones "nominativo" y "a nombre", la frase ", vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero", y reemplázase la palabra "girado" por "girados".
    ii) Intercálase en la letra b), entre la palabra "cheque" y la coma (,) que le sigue, la frase "o por el banco al extender el vale vista"; y agrégase, después del punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), lo siguiente: "En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.".
    b) Modifícase el inciso tercero de la siguiente forma:
    i) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
    "a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.".
    ii) Agrégase en la letra b), después de la palabra "llevarla", la siguiente frase: ", donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero".