Artículo 4°: Todos los medios de transporte público de pasajeros, con la sola excepción de los vehículos de alquiler, asegurarán asientos de fácil acceso para ser usados por personas con discapacidad, señalándolos convenientemente.
Toda persona con discapacidad, junto con sus perros de asistencia, tendrá derecho a acceder y circular en cualquier medio de transporte terrestre o marítimo de pasajeros que preste servicios en el territorio nacional, sea gratuito o remunerado, público o privado, individual o colectivo.
Entre los medios de transporte terrestre de pasajeros se incluyen, especialmente, trenes de larga distancia y de cercanía, metro, metro-trenes, buses urbanos e interurbanos, taxis y taxis-colectivos. Los medios de transporte marítimo de pasajeros incluyen aquellos tales como naves o embarcaciones destinadas a transportar pasajeros ya sea por lagos, ríos, aguas interiores, el mar territorial o las distancias necesarias para alcanzar los archipiélagos nacionales.
El acceso y circulación en medios de transporte aéreo se regirá por las normas vigentes sobre la materia.