Artículo 2°. Agrégase a continuación de la letra b) del artículo 6° de la ley N° 9,135, la siguiente letra:
    "c) Los proyectos que se ejecuten con arreglo a las disposiciones de la presente ley podrán consultar locales comerciales siempre que su ubicación o importancia lo justifique a juicio del Consejo de la Caja de la Habitación.
    La superficie de los mencionados locales no podrá en ningún caso exceder del 20% del total edificado que consulte el respectivo proyecto.
    En caso de que las obras se realicen por parcialidades, deberá mantenerse la proporción señalada del 20%.
    Los locales comerciales que se construyan en virtud de lo dispuesto precedentemente, gozarán de las franquicias establecidas en el artículo 7° de la presente ley.
    Sin embargo, no les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículo 1°, 2° y 3° de esta ley".