Modifica el Código del Trabajo para regular la admisión al empleo de menores de edad y el cumplimiento de su obligación escolar.

El texto legal se originó en una iniciativa del senador (DC) José Ruiz de Giorgio que, tras ser despachado por el Congreso Nacional, se modificó mediante un veto por la Presidenta de la República, Michelle Bachelet.

El veto suprimió la disposición que indicaba que el Inspector del Trabajo podría autorizar, excepcionalmente, la contratación de un menor de 18 años, cuando las condiciones geográficas o la falta de transporte le impidieran acceder a un establecimiento para cumplir con su obligación escolar.

La nueva ley establece que, a petición de la persona interesada, la Dirección Provincial de Educación o la respectiva municipalidad, deberá certificar las condiciones geográficas y de transporte en que un menor trabajador debe acceder a su educación básica o media.

La norma establece que los menores entre 15 y 18 años podrán celebrar contratos de trabajo sólo para realizar labores ligeras que no perjudiquen su salud y desarrollo, siempre que cuenten con autorización expresa del padre o la madre. A falta de ellos, requerirán el permiso del abuelo o abuela paternos o maternos; si ellos faltan, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al menor. Si todos ellos faltan, la autorización provendrá del inspector del trabajo.

Previamente, los menores deberán haber acreditado que culminaron su educación básica y media o que están actualmente cursando cualquiera de éstas. Las labores efectuadas no deberán dificultar su asistencia regular a clases y su participación en programas educativos o de formación. Lo mismo se aplicará respecto de los menores de 15 años en las situaciones en que se permite su contratación en espectáculos y actividades artísticas.

Los menores de 18 que actualmente cursen su educación básica o media, no podrán desarrollar labores por más de 20 horas semanales durante el periodo escolar. La iniciativa dispone que un reglamento determinará las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los menores de 18 años que impidan la celebración de contratos. Este listado se actualizará cada dos años, previo informe conjunto de la Superintendencia de Seguridad Social y la Dirección del Trabajo.

Los empleadores que contraten los servicios de menores de 18 años deberán registrar los contratos en la Inspección Comunal del Trabajo.

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LEY NUM. 20.189

MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO, EN LO RELATIVO A LA ADMISION AL EMPLEO DE LOS MENORES DE EDAD Y AL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ESCOLAR

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, originado en una moción del ex Senador señor José Ruiz de Giorgio.

    Proyecto de ley:


    Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código del Trabajo:

    1. Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente:

    "Artículo 13.- Para los efectos de las leyes laborales, se considerarán mayores de edad y pueden contratar libremente la prestación de sus servicios los mayores de dieciocho años.
    Los menores de dieciocho años y mayores de quince podrán celebrar contratos de trabajo sólo para realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, siempre que cuenten con autorización expresa del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo o abuela paterno o materno; o a falta de éstos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al menor, o a falta de todos los anteriores, del inspector del trabajo respectivo. Además, previamente, deberán acreditar haber culminado su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica. En estos casos, las labores no deberán dificultar su asistencia regular a clases y su participación en programas educativos o de formación. Los menores de dieciocho años que se encuentren actualmente cursando su Enseñanza Básica o Media no podrán desarrollar labores por más de treinta horas semanales durante el período escolar. En ningún caso los menores de dieciocho años podrán trabajar más de ocho horas diarias. A petición de parte, la Dirección Provincial de Educación o la respectiva Municipalidad, deberá certificar las condiciones geográficas y de transporte en que un menor trabajador debe acceder a su educación básica o media.
    Lo establecido en el inciso anterior se aplicará respecto de los menores de quince años, en las situaciones calificadas en que se permite su contratación en los espectáculos y actividades artísticas a que hacen referencia los artículos 15, inciso segundo y 16.
    El inspector del trabajo que hubiere autorizado al menor en los casos de los incisos anteriores, pondrá los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia que corresponda, el que podrá dejar sin efecto la autorización si lo estimare inconveniente para el trabajador.
    Otorgada la autorización, se aplicarán al menor las normas del artículo 246 del Código Civil y será considerado plenamente capaz para ejercitar las acciones correspondientes.
    La autorización exigida en el inciso segundo no se aplicará a la mujer casada, quien se regirá al respecto por lo previsto en el artículo 150 del Código Civil.
    Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los menores de dieciocho años que impidan, en consecuencia, celebrar contratos de trabajo en conformidad a los incisos anteriores, debiendo actualizarse dicho listado cada dos años.
    Las empresas que contraten los servicios de menores de dieciocho años, deberán registrar dichos contratos en la respectiva Inspección Comunal del Trabajo.".

    2. Reemplázase el inciso segundo del artículo 15, por el siguiente:
    "Podrán, sin embargo, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13, actuar en aquellos espectáculos los menores de edad que tengan expresa autorización de su representante legal y del respectivo Tribunal de Familia.".

    3. Sustitúyese el artículo 16, por el que sigue:
    "Artículo 16.- En casos debidamente calificados, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13, y con la autorización de su representante legal o del respectivo Tribunal de Familia, podrá permitirse a los menores de quince años que celebren contrato de trabajo con personas o entidades dedicadas al teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares.".

    4. Agrégase, en el artículo 18, el siguiente inciso tercero, nuevo:
    "A los menores mencionados en este artículo, les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13.".



    Artículo transitorio.- El reglamento señalado en el inciso penúltimo del artículo 13 del Código del Trabajo, deberá dictarse dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley.".


    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 15 de mayo de 2007.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Osvaldo Andrade Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Yasna Provoste Campillay, Ministra de Educación.- Carlos Maldonado Curti, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda a usted, Zarko Luksic Sandoval, Subsecretario del Trabajo.