Artículo 8.o. La Comisión deberá hacer la inscripción dentro de treinta días, y mientras no la haya hecho, el solicitante o la persona cuya inscripción haya sido solicitada, podrá ejercer libremente las actividades de Viajante.
    Las resoluciones que denieguen una inscripción podrán ser apeladas ante la Comisión a que se refiere el artículo 9.o.