Artículo 9.o. La Comisión del Registro Nacional de Viajantes tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ordenar la inscripción en el Registro de las personas que cumplan con los requisitos y trámites que determine la presente ley;
b) Conocer de las apelaciones que se interpusieren de conformidad al artículo 8.o,
c) Oír y resolver los reclamos que se presenten en contra de los Viajantes registrados;
d) Suspender o cancelar la inscripción de los viajantes registrados, cuando la Comisión del Registro Local presente los cargos que se hubieren formulado en contra de éstos y fueren aceptados, con audiencia del acusado, por la mayoría de los dos tercios de los miembros de la Comisión;
e) Cancelar la inscripción de los Viajantes registrados que hubieren sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio o con ocasión de su profesión.
De las resoluciones dictadas en virtud de lo dispuesto en esta letra y en la letra d) podrá reclamarse, dentro del plazo de 30 días, ante el Juez Letrado respectivo;
f) Reinscribir a los Viajantes cuya inscripción hubiere sido cancelada cuando, a juicio de los dos tercios de los mienbros de la Comisión, existieren motivos calificados para su rehabilitación;
g) Nombrar las Comisiones Locales en las ciudades donde se cumpla con los requisitos exigidos en la presente ley, y
h) Administrar los fondos del Registro Nacional de Viajantes.