DECRETO CON FUERZA DE LEY N.O 256
Núm. 256.- Santiago, 20 de Mayo de 1931.- Teniendo presente:
1.o Que la crisis mundial que se ha reflejado también en nuestras actividades industriales, dejando un regular número de desocupados, ha puesto una vez más en relieve la conveniencia de aumentar en lo posible el número de individuos de nuestras clases agricultoras, porque éstas son siempre las que menos sufren con las crisis, pues, por lo menos, obtienen de la tierra los elementos suficientes e inmediatos para su sostenimiento;
2.o La importancia de formar el mayor número de propietarios chilenos, contribuyendo así a la estabilidad y solidez de nuestra nacionalidad;
3.o Que hay manifiesta ventaja en interesar a un mayor número de nuestros conciudadanos en las labores de la industria agrícola y sus derivados, fuente permanente de riqueza;
4.o Que una reglamentación adecuada que tienda a entregar definitivamente la propiedad de las tierras sólo a los elementos que ya hayan demostrado su capacidad para producir y espíritu de trabajo suficiente para perseverar en las labores agrarias, puede lograr los fines perseguidos, así como el de conservar y aumentar nuestra población por las mejores condiciones de vida que ofrece el campo;
5.o Que hay, asimismo, conveniencia de favorecer la inmigración extranjeras seleccionada que constituya un aumento de población útil y de esfuerzo que pueda sumarse a nuestra masa popular, mejorando sus hábitos; y
6.o Las facultades que me otorga la ley número 4,945, de 6 de Febrero de 1931.
Decreto:
NOTA:
El DTO 608, Tierras y Colonización, publicado el 16.11.1978, declara derogada la presente norma.
El DTO 608, Tierras y Colonización, publicado el 16.11.1978, declara derogada la presente norma.
Artículo 1.o Se autoriza al Presidente de la República para fundar poblaciones, formar colonias y conceder aisladamente a los ciudadanos chilenos o extranjeros naturalizados en Chile, que se avengan a cumplir las obligaciones que éste les imponga en virtud del Reglamento respectivo, hijuelas de terrenos fiscales hasta de un valor de quince mil pesos ($ 15,000), como máximo y hasta dos (2) kilómetros de las fronteras.
El número de hectáreas dependerá de la calidad, ubicación y precio de los suelos.
Art. 2.o El Presidente de la República podrá permitir que se acojan a esta ley los extranjeros en las condiciones que en cada circunstancia crea conveniente exigirles, pero siempre a más de diez kilómetros de los límites del país.
Art. 3.o El título definitivo de propiedad se concederá sólo después de tres años completos contados desde la fecha del acta por la que se haga entrega provisoria del suelo concedido y siempre que el colono acredite haber residido personalmente en la hijuela por ese mismo espacio de tiempo, haberla cerrado convenientemente y haber construido en ella su casa-habitación.
Art. 4.o La persona favorecida con este título provisorio no podrá enajenar el predio concedido ni hacer sobre él promesa de venta o contrato alguno que le pueda privar de su tenencia o cultivo, sino después de doce (12) años, contados desde la obtención del título definitivo de propiedad.
Art. 5.o En caso de muerte del que tiene título provisorio o definitivo le sucederán ab-intestato, en los derechos que ya hubiere adquirido, el cónyuge e hijos, pero con derecho a doble porción los que le hubieren acompañado en el trabajo de esta parcela.
Para tener derecho a suceder, bastará acreditar el estado notorio de descendiente, resolviendo aún en los casos de dudas, y sin ulterior recurso, el Presidente de la República.
Art. 6.o Los que obtengan título definitivo quedarán obligados a otorgar gratuitamente al Fisco el espacio y las facultades necesarias para las servidumbres que establezca el Reglamento.
Art. 7.o la falta de cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que los colonos favorecidos por esta ley contraigan en virtud de la misma o de los reglamentos respectivos, dará motivo para que el Presidente de la República pueda dejar sin efecto el título otorgado, ordenando, administrativamente, sin más trámite, que se cancelen las inscripciones efectuadas en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, sin que el interesado tenga derecho a reclamar indemnización alguna excepto la devolución de las amortizaciones de su deuda para con el Fisco, en los casos que el colono haya pagado el predio, sus instalaciones o ambas cosas.
Art. 8.o El Presidente de la República podrá conceder a los colonos nacionales indigentes, que se acojan a la presente ley, un auxilio de pasajes para ellos y sus familias hasta el lugar en que se encuentre la hijuela que se les haya señalado, enseres y animales de trabajo, elementos y materiales para cierros y una construcción modesta, y semillas para la primera siembra. Anualmente se consignará en el Presupuesto de la Nación, la suma que los recursos del erario permitan destinar con tal fin. Con dichas su mas y con el objeto de auxiliar a los colonos en sus construcciones, se podrán establecer aserraderos en la proximidad de las colonias o donde el Reglamento lo determine con tal objeto.
Art. 9.o Los terrenos que adquiera el Fisco para transferirlos a colonos nacionales o extranjeros serán pagados por éstos en veinte (20) cuotas anuales, sin intereses, agregando al precio de costo de la tierra, el valor de los gastos que por elementos de trabajo, cierros, construcciones, caminos y otras mejoras haya hecho el Fisco para hacer habitables o más cómodos los predios. Las cuotas comenzarán a pagarse inmediatamente después de vencido el tercer año agrícola, eliminando el valor del terreno cuando éste sea de los que poseía el Fisco y no de los adquiridos para colonizar.
Con los fines del inciso anterior, la Caja Hipotecaria podrá ceder al Fisco, y éste aceptar, que un precio igual a aquel en que la Caja los haya adquirido, los fondos que ésta se haya adjudicado. El Fisco pagará el precio, constituyendo sobre el fundo una hipoteca equivalente al monto de aquel y fijando de acuerdo con la Caja el tipo de interés y amortización.
Art. 10. El Presidente de la República podrá disponer que en cada una de las colonias se reserven los sitios necesarios para los servicios fiscales, así como una extensión de terreno suficiente para servir de campo de invernada a los animales de propiedad de los colonos, cuando el clima lo exigiere.
Art. 11. Se podrán designar funcionarios especiales que se encarguen del manejo administrativo y del mantenimiento del orden en las poblaciones y colonias cuya fundación se disponga en lugares distantes del asiento de las autoridades ordinarias. Esos funcionarios tendrán las facultades administrativas que el Reglamento determine, mientras dichas poblaciones o colonias puedan incorporarse al régimen común.
Art. 12. Las hijuelas que en virtud de esta ley otorgue el Presidente de la República y que se hallen situadas a más de cuarenta y cinco (45) kilómetros de estaciones de ferrocarriles o caminos de primera clase, estarán exentas de todo impuesto o contribución a los bienes raíces por los cinco primeros años en que sean trabajadas por los colonos.
Art. 13. Deróganse las leyes de 18 de Noviembre de 1845, de 9 de Enero de 1851, de 4 de Diciembre de 1866, de 4 de Agosto de 1874 y número 994, de 13 de Enero de 1898.
Art. 14. La presente ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- C. IBAÑEZ C.- Edecio Torreblanca.- Rodolfo Jaramillo.