Art. 7.o la falta de cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que los colonos favorecidos por esta ley contraigan en virtud de la misma o de los reglamentos respectivos, dará motivo para que el Presidente de la República pueda dejar sin efecto el título otorgado, ordenando, administrativamente, sin más trámite, que se cancelen las inscripciones efectuadas en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, sin que el interesado tenga derecho a reclamar indemnización alguna excepto la devolución de las amortizaciones de su deuda para con el Fisco, en los casos que el colono haya pagado el predio, sus instalaciones o ambas cosas.