Artículo 1.o. Las relaciones entre empleadores y peluqueros, barberos, peinadores, permanentistas, tintoreros y masajistas de peluquería, manicuros, pedicuros y ayudantes de algunas de las profesiones enunciadas se regirán por las disposiciones contenidas en el Título IV del Libro I del Código del Trabajo y por las leyes que se refieren a los empleados particulares en general.