Artículo 4.o. Las Comisiones Provinciales Mixtas de Sueldos fijarán anualmente las tarifas que regirán en los establecimientos a que se refiere esta Ley, las cuales serán aplicadas con arreglo a la clasificación que a dichos establecimientos asigne la Municipalidad respectiva.
Para estos efectos, los expresados establecimientos serán clasificados en tres categorías.
Fijarán, asimismo, las Comisiones indicadas en el inciso primero del presente artículo el precio en que deban evaluarse los materiales indicados en el inciso primero del artículo 2.o para los fines expresados en el inciso primero del mismo artículo. Este monto mínimo será fijado en un 50 % del promedio anual del año anterior en la forma y condiciones que determine el reglamento.
Además deberán fijar anualmente el monto mínimo sobre el cual deberán hacerse las imposiciones teniendo en consideración la clasificación del establecimiento o negocio, estudio o salón de belleza y la excepción a que se refiere el artículo anterior.
El desfinanciamiento en el monto de las imposiciones que se produzcan, por diferencias entre la comisión real obtenida por el dependiente y la mínima fijada por la Comisión Provincial Mixta de Sueldos, será de cargo del empleador respectivo.
Las resoluciones que adopten las Comisiones Provinciales Mixtas de Sueldos serán apelables ante la Comisión Central Mixta de Sueldos. El recurso deberá deducirse dentro del plazo de cinco días.