Art. 9.o Las copias o certificados que espida el Archivo General pagarán los derechos que corresponderia si ellos se otorgaran en alguna notaría pública. Estos derechos se pagarán en estampillas de impuesto que se pegarán e inutilizarán en el mismo documento, sin cuyo esencial requisito  no tendrán valor de auténticos.
    Estos derechos se pagarán aunque la órden emane de algun Ministro de Estado, excepto si el documento que se espida fuere para el uso exclusivamente oficial, lo que se hará constar en la órden escrita que espidiere el Ministro.
    Las copias o certificados que espidiere el Archivo Histórico Nacional se sujetarán a estas mismas reglas.