Artículos transitorios 
    Artículo 1.o. Quedan liberados del pago de derechos de internación, de almacenaje, de los impuestos establecidos en el decreto N.o 2,772, de 18 de Agosto de 1943, y las modificaciones posteriores y, en general, de todo derecho o contribución, los materiales y demás elementos encargados por la Corporación de Fomento de la Producción y destinados a la Empresa que se forma y que no hayan sido internados a la fecha de la vigencia de la presente ley.
    La Corporación queda, asimismo, liberada del pago de todo derecho que grave la exportación de petróleo embarcado con anterioridad a la formación de la Empresa, a que se refiere la presente ley.
    Artículo 2.o. Los empleados de la Corporación de Fomento de la Producción que con motivo de la organización de la Empresa pasen a ser empleados particulares, podrán optar, dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de publicación del decreto que apruebe los estatutos de la Empresa, entre el régimen de previsión de la Caja de Previsión de Empleados Particulares o el de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
    El Presidente de la República dictará las normas y condiciones necesarias para el reconocimiento en la Caja de Previsión de Empleados Particulares de los años de servicios del personal que optare por ese régimen de previsión y para el traspaso de los respectivos fondos a dicha Caja.