Crea las sociedades de garantías recíprocas, destinadas a otorgar garantías en favor de sus asociados, principalmente pequeñas empresas, las que se respaldarán por un patrimonio colectivo.

La nueva ley contribuye a solucionar la carencia de un acceso expedito al financiamiento requerido por las Pymes. Las sociedades respaldarán los créditos que se otorguen a las pequeñas y medianas empresas, obteniendo mejores y más flexibles garantías, y accediendo a servicios adicionales que son propios de la actividad que desarrollan.

El texto legal autoriza el establecimiento de sociedades anónimas de garantía recíproca entre empresarios de diversa índole, a través de las cuales puedan administrar de manera más flexible las garantías con que cuentan para garantizar sus obligaciones. Podrán desarrollar este giro las cooperativas constituidas especialmente con este fin, previa autorización del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía. El nombre del nuevo organismo que se forme, deberá contener la frase Sociedad Anónima de Garantía Recíproca, o la abreviación S.A.G.R., en el caso de las sociedades, y Cooperativa de Garantía Recíproca o C.R.P.

Las instituciones podrán garantizar obligaciones en las cuales el beneficiario sea deudor principal y cuyo origen debe encontrarse dentro de las actividades empresariales, productivas, profesionales o comerciales. También garantizará los actos o contratos mediante los cuales el beneficiario transfiera créditos que posea contra terceros, adquiridos en el ejercicio de sus actividades empresariales, productivas, profesionales o comerciales y de los que deriven obligaciones subsidiarias o solidarias, aun cuando el beneficiario no sea el deudor principal.

La ley dispone un nuevo sistema de cauciones que permite a los empresarios accionistas y a sus acreedores, mecanismos expeditos de constitución y de cobro y de división, transferencia y alzamiento o cancelación de las garantías rendidas o recibidas.

    Artículo 7°.- La Institución de Garantía Recíproca deberá constituir un fondo de reserva patrimonial con cargo a los resultados de su operación, de un valor equivalente, al menos, al 20% del capital, que tendrá como única finalidad absorber las pérdidas futuras que generen las operaciones propias del giro.
    La entidad sólo podrá repartir dividendos si la reserva patrimonial que mantiene es igual o superior al veinte por ciento del capital pagado.
    Una vez completado el porcentaje del 20% del capital, el fondo señalado en este artículo se incrementará con los montos que se generen por la parte proporcional de las utilidades que correspondan a los accionistas o socios beneficiarios, debiendo destinarse a lo menos un 25% de ese monto para aumentar dicho fondo.
    En caso de disolución de la entidad, el fondo de reserva patrimonial o su saldo, si existiere, después de pagadas las deudas sociales, será distribuido entre los accionistas o socios en la forma que establece la ley.