Artículo 20.- Los aumentos que se conceden por el artículo 17 de la presente ley no se aplicarán a aquellos pensionados que estén comprendidos en los beneficios especiales a que tienen derecho en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 10 de la ley N.o 8,766, 13 de la ley N.o 8,087, modificado por el artículo 12 de la ley N.o 8,762 y 49 de la ley N.o 9,311.