Artículo 44.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas cuyo texto refundido se fijó por Decreto de Hacienda N.o 1.000, de 24 de marzo de 1943:
    A.- Sustitúyense los incisos primero y segundo del artículo 33, modificado por las leyes N.os 8.392 y 8.762, por los siguientes:
    "Los licores nacionales pagarán un impuesto de sesenta pesos ($ 60) por litro de alcohol de 100 grados centesimales y de siete pesos veinte ($ 7,20) por litro de vino que se emplee en su fabricación.
    Los licores que los fabricantes vendan a un precio superior a doscientos pesos ($ 200) por litro pagarán duplicado el impuesto a que se refiere el inciso anterior".
    B.- El impuesto establecido en el artículo 45, substituído por la ley N.o 8.762 y modificado por la ley 9.231 se pagará, a partir del año 1951, aumentado en un 50%.
    El 2% del impuesto sobre la producción de vinos, se destinará al fomento de las Cooperativas Vitivinícolas.
    C.- En el artículo 53, modificado por la ley N.o 8.762 substitúyense las palabras "un peso sesenta centavos", por las siguientes: "dos pesos".
    D.- Substitúyense en el inciso tercero del artículo 83, modificado por la ley número 8.046, las palabras "hasta tres hectáreas" por "hasta cinco hectáreas".
    E.- Auméntase en un 50% los minimum de las multas con que se castigan las diversas infracciones a las disposiciones del Libro II.
    F.- Reemplázase en el inciso tercero del artículo 107 la cifra "diez (10)" por "veinte (20)" y, en el inciso final, "cien (100)" por "ciento cincuenta (150)".
    G.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 169 la expresión "cuatro" por "cinco".
    Agrégase al mismo artículo 169 el siguiente inciso:
    "Los Abogados Procuradores de las Comisiones con más de diez años de servicios ocuparán por derecho propio las plazas de abogados que vaquen o que sea necesario proveer por cualquiera otro motivo en las respectivas Comisiones".
    H.- Reemplázase en el inciso segundo del artículo 181 la frase: "Percibirán un sueldo de $ 4.500 y de $ 2.500 mensuales, respectivamente", por la siguiente:
"Percibirán un sueldo correspondiente al grado 3.o y 9.o, respectivamente, de la escala de sueldos que rija para los funcionarios de la Administración Civil Fiscal.