Artículo 52.- Mientras la Dirección General de Impuestos Internos practique los reavalúos a que se refiere el artículo 5.o de la ley N.o 4.174, los avalúos de los bienes raíces se considerarán aumentados para todos los efectos legales en un 20% por cada año transcurrido desde la vigencia del respectivo avalúo, hasta el 31 de diciembre de 1949. Este aumento de avalúo no podrá exceder del 200%.
    El aumento de avalúo que consulta el inciso anterior regirá solamente durante los años 1950 y 1951.
    Se exceptúan de este recargo los avalúos cuya vigencia sea posterior al 31 de diciembre de 1948.
    El mayor rendimiento producido por el recargo establecido en el inciso primero, se destinará íntegramente a Rentas Generales de la Nación.
    Substitúyese en el artículo 7.o de la Ley de Impuestos a la Renta, la expresión "8%" por "6%" y la expresión "7%" por "6%".
    Derógase lo dispuesto en el artículo 2.o, inciso primero de la ley 9.040, de 23 de Septiembre de 1948, en lo que respecta a los recargos establecidos sobre las contribuciones de bienes raíces.