Artículo 79.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 30.o de la ley N.o 7,200, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá fijar tipos especiales de cambio para el cumplimiento de las obligaciones a que están sujetos los exportadores de salitre, yodo, hierro y cobre, y para las divisas que correspondan a las cuotas que deben vender los demás exportadores a un tipo de cambio determinado, en cumplimiento de disposiciones legales especiales.