Artículo 80.- El recargo con que deberán pagarse en moneda corriente los derechos de internación, almacenaje, impuesto de embarque y desembarque y demás gravámenes establecidos en oro que afecten a la internación de mercaderías, será el que corresponda al tipo de cambio que se otorgue por el Consejo Nacional de Comercio Exterior para la importación de la mercadería respectiva. Los derechos y gravámenes establecidos en oro que afecten a la exportación y otras operaciones, se pagarán con el recargo que corresponda al tipo de cambio que se otorgue como norma general para la exportación de productos nacionales.