Artículo 6.o- El mayor impuesto establecido en el artículo 55 no regirá respecto de aquellas compra-ventas que se celebren con posterioridad a la fecha en que entre en vigencia la presente ley y que tengan por objeto dar cumplimiento a contratos de promesa de compra-venta que consten de escritura pública o de instrumento privado protocolizado ante Notario, siempre que el otorgamiento o protocolización de estos instrumentos tenga fecha anterior a la de vigencia de esta ley. A estas compra-ventas se les aplicará el impuesto vigente a la fecha en que hubieren sido otorgados o protocolizados los respectivos contratos de promesa de compra-venta.