APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE LA LEY N.O 16.590

    Santiago, 14 de Abril de 1967.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 481.- Vistos: lo dispuesto en la ley N.o 16.590, de 6 de Enero de 1967, sobre aplicación de la ley N.o 12.858, las importaciones en los departamentos de Copiapó, Huasco y Freirina, de la provincia de Atacama; el oficio del Banco Central de Chile N.o 386, del 27 de Marzo del presente año; y el artículo 72 N.o 2 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la ley N.o 16.590 de fecha 6 de Enero de 1967.

    Artículo 1.o- En los departamentos de Copiapó, Huasco y Freirina de la provincia de Atacama, podrán importarse, gozando de las franquicias aduaneras que otorga la ley N.o 16.590, las siguientes mercaderías:
    Vacunos en pie para matadero Arroz Carnes de cerdo no elaborada, congelada o enfriada Carne de vacuno frigorizada o enfriada Grasas comestibles vacunas Manteca de cerdo Mantequilla Aceite comestible
    Azúcar materia prima
    Azúcar refinada blanca.

    En las mismas condiciones podrá importarse leche condensada, sin perjuicio de la aplicación a su respecto de lo establecido en el Art. 3.o de la ley N.o 12.858, cuando proceda.

    Artículo 2.o- La importación de las mercaderías indicadas en el artículo anterior quedará limitada a las cuotas de importación que semestralmente fije el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, dentro de los quince primeros días de cada semestre calendario.
    Si el comité Ejecutivo no fija las cuotas de importación dentro del plazo señalado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en los dos últimos incisos del Art. 2.o de la ley N.o 12.858.

    Artículo 3.o- El Banco Central de Chile abrirá un registro en el cual deberán inscribirse las personas naturales y jurídicas que deseen realizar importaciones de las mercaderías a que se refiere la ley N.o 16.590. Para proceder a la inscripción, el Banco Central de Chile podrá exigir la presentación de referencias comerciales, bancarias, estados de situación, etc., y/o informe de Organismos Públicos, para determinar la solvencia del importador y sus necesidades de importación.

    Artículo 4.o- Las personas inscritas en el Registro a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar sus solicitudes de importación en las oficinas del Banco Central de Chile que el Comité Ejecutivo de éste determine, dentro de  los plazos que dicho Comité señale.
    El Comité Ejecutivo distribuirá las cantidades de importación señaladas para el semestre, entre los importadores que hayan presentado solicitudes.
    En caso de ser las peticiones de importación superiores a las cuotas fijadas, conforme al Art. 2.o, el Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile limitará las importaciones al monto de los contingentes y para su distribución considerará preferentemente las solicitudes presentadas por los residentes en los respectivos departamentos y de las cooperativas y, en todo caso, deberá tomar en consideración el capital en giro de los importadores, sus referencias comerciales y bancarias, pago de patentes y de tributos, mantención de local de ventas, compraventas, calidad de mayoristas habituales en el ramo y cumplimiento de sus obligaciones derivadas del comercio exterior y de operaciones de cambios internacionales.
    No obstante, podrá alterar las normas precedentes cuando, a juicio del Comité Ejecutivo, los antecedentes de los importadores no justifiquen el monto de las importaciones por ellos solicitadas.

    Artículo 5.o- Las mercancías importadas en las provincias de Tarapacá y Antofagasta y en el departamento de Chañaral, con las franquicias de la ley N.o 12.858, no podrán ser trasladadas a los departamentos de Copiapó, Huasco y Freirina, sino con autorización del Banco Central de Chile, siempre que sean de aquellas cuya importación autoriza la ley N.o 16.590, y con cargo a las cuotas semestrales que éste hubiere fijado El Servicio de Aduanas, establecerá el control correspondiente.

    Artículo 6.o- A las mercaderías que se importen al amparo de la ley N.o 16.590, les será aplicable lo dispuesto en el Art. 5.o de la ley N.o 12.858 y, en consecuencia, no podrán ser introducidas en el resto del país ni reexportadas fuera del territorio nacional, bajo apercibimiento de las sanciones que en dicha disposición se establecen.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- B. LEIGHTON G.- Domingo Santa María S.C., Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Pedro Buttazzoni A., Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción suplente.