FIJA NORMA TECNICA PARA EL USO DE LA BANDA DE FRECUENCIAS 1.785 - 1.805 MHz
Santiago, 19 de junio de 2007.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
Núm. 826 exenta.- Vistos:
a) El decreto ley Nº 1.762 de 1977, que crea la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
b) La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
c) El decreto supremo Nº 127, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico;
d) La resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República y,
Considerando: La necesidad de administrar eficientemente la utilización del espectro radioeléctrico; y, en uso de mis atribuciones legales,
Resuelvo:
Fíjase la siguiente norma técnica para el uso de la banda de frecuencias 1.785 - 1.805 MHz.
Artículo 1º Se destina la banda de frecuencias 1.785 - 1.805 MHz paraResolución 1806 EXENTA,
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Art. ÚNICO N° 1
D.O. 14.09.2017 la operación de equipos de radiocomunicación destinados a acceso inalámbrico, autorizados mediante concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones, en adelante el servicio.
TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 14.09.2017 la operación de equipos de radiocomunicación destinados a acceso inalámbrico, autorizados mediante concesión de servicio intermedio de telecomunicaciones, en adelante el servicio.
Artículo 2º En dichaResolución 5112 EXENTA,
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Art. ÚNICO N° 1
D.O. 17.09.2015 banda se establece un solo bloque de frecuencias y la operación de las radioestaciones deberá ser en modo Dúplex por División del Tiempo (TDD).
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Art. ÚNICO N° 1
D.O. 17.09.2015 banda se establece un solo bloque de frecuencias y la operación de las radioestaciones deberá ser en modo Dúplex por División del Tiempo (TDD).
Resolución 5112 EXENTA, TRANSPORTES
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 17.09.2015 Artículo 3º.- En una misma zona geográfica, se podrá otorgar solo una concesión para la prestación del servicio. La zona de servicio podrá abarcar todo el territorio que disponga las bases del correspondiente concurso público. La Resolución 1806 EXENTA,
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Art. ÚNICO N° 2
D.O. 14.09.2017respectiva concesión será otorgada mediante concurso público, conforme con lo dispuesto en el artículo 13ºC de la Ley General de Telecomunicaciones.
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 17.09.2015 Artículo 3º.- En una misma zona geográfica, se podrá otorgar solo una concesión para la prestación del servicio. La zona de servicio podrá abarcar todo el territorio que disponga las bases del correspondiente concurso público. La Resolución 1806 EXENTA,
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Art. ÚNICO N° 2
D.O. 14.09.2017respectiva concesión será otorgada mediante concurso público, conforme con lo dispuesto en el artículo 13ºC de la Ley General de Telecomunicaciones.
Artículo 4º La tecnología será digital y de libre elección.
Resolución 5112 EXENTA,
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Art. ÚNICO N° 3
D.O. 17.09.2015 Artículo 5º Las emisiones de las radioestaciones del servicio deberán estar contenidas en la banda de frecuencias autorizada, con exclusión de los límites de dicha banda, siendo obligación de la respectiva concesionaria tomar las medidas que corresponda para no causar interferencias.
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Art. ÚNICO N° 3
D.O. 17.09.2015 Artículo 5º Las emisiones de las radioestaciones del servicio deberán estar contenidas en la banda de frecuencias autorizada, con exclusión de los límites de dicha banda, siendo obligación de la respectiva concesionaria tomar las medidas que corresponda para no causar interferencias.
En caso de eventuales interferencias, la respectiva concesionaria deberá coordinarse, en primera instancia con la afectada, para efectos de subsanar esta situación.
Resolución 5112 EXENTA,
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Art. ÚNICO N° 4
D.O. 17.09.2015 Artículo 6º Las radioestaciones terminales de usuario fijas del servicio se podrán ubicar en cualquier parte de la zona de servicio autorizada y podrán reubicarse dentro de ella de acuerdo a la demanda, debiendo ser tratadas como radioestaciones móviles para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del inciso segundo del artículo 14º de la Ley General de Telecomunicaciones.
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Art. ÚNICO N° 4
D.O. 17.09.2015 Artículo 6º Las radioestaciones terminales de usuario fijas del servicio se podrán ubicar en cualquier parte de la zona de servicio autorizada y podrán reubicarse dentro de ella de acuerdo a la demanda, debiendo ser tratadas como radioestaciones móviles para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del inciso segundo del artículo 14º de la Ley General de Telecomunicaciones.
Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Pablo Bello Arellano, Subsecretario de Telecomunicaciones.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cristián Núñez Pacheco, Jefe División Política Regulatoria y Estudios.