Artículo 3° El empleado semifiscal que permaneciere cinco años en el mismo grado sin haber tenido durante ese plazo calificación inferior a la lista N° 2, gozará del sueldo correspondiente al grado inmediatamente anterior de la escala de sueldos vigentes.
    Si cumplidas las condiciones indicadas, el funcionario completare 10 años en ese mismo grado, gozará del sueldo correspondiente al grado que precede al inmediatamente anterior, siempre que durante ese lapso no haya merecido una calificación inferior a la lista N° 2.
    No gozarán de este beneficio los empleados que hubieren rehusado por escrito al ascenso, a quienes se les computarán los plazos de 5 y 10 años a contar desde la fecha en qe hubieren renunciado al último ascenso.
    Los empleados de los grados 2° y superiores y los de fuera de grado entrarán a gozar de su sueldo aumentado en una vez la diferencia que exista entre el sueldo de los grados 1° y 2° ó de dos veces esa diferencia, según se trate de cinco o de diez años de permanencia en el grado.
    Para los efectos de este artículo será computable todo el tiempo anterior a la vigencia de esta ley en que dichos empleados hayan permanecido en sus grados actuales.
    Los aumentos de sueldos a que se refiere este artículo se pagarán separadamente y no tendrán el carácter de ascensos dentro del escalafón.