Artículo 6° Las instituciones semifiscales pagarán los aumentos de sueldos y salarios consultados en la presente ley, sin esperar la aprobación de las modificaciones de sus respectivos presupuestos. En la misma forma deberán pagarse los aumentos de las remuneraciones accesorias cuyos montos se determinen sobre la base del sueldo del grado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichas instituciones deberán solicitar la aprobación de las modificaciones de sus respectivos presupuestos, proporcionando los antecedentes necesarios, a más tardar dentro de 15 días, contados desde la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial".