Artículo 9°. Los jubilados que presten servicios a una institución semifiscal podrán rejubilar en el cargo que desempeñan, siempre que hayan servido durante seis años a lo menos y cumplan con los demás requisitos legales.
    Las pensiones de jubilación de los empleados semifiscales que hubieren estado afectos a diversos organismos de previsión que otorguen ese beneficio se pagarán por las respectivas Cajas en la proporción que les corresponda por el tiempo en que se hubieren hecho las imposiciones reglamentarias, en relación con los requisitos exigidos por su respectivo régimen de jubilación.
    Para gozar de este beneficio los empleados a quienes se les hubiere devuelto imposiciones deberán reintegrarlas dentro de un plazo de un año contado desde la fecha de la vigencia de la presente ley o desde la fecha de la reincorporación, con más el interés del 6% anual a contar desde la fecha de la devolución.