Artículo 10. Las pensiones de jubilación por servicios compatibles son acumulables, y cada una de ellas compatibles con las remuneraciones correspondientes al otro servicio.
    Si la jubilación por servicios compatibles se concediere en un solo acto, la pensión se liquidará en relación con la totalidad del tiempo servido o reconocido, no simultáneo, y de los sueldos percibidos en los cargos siempre que hayan sido servidos durante seis años a lo menos.