Artículo 13. Reemplázase la letra a) del artículo 2° del D. F. L. N° 21/5,574, de 9 de Octubre de 1942, modificado por el D. F. L. N° 53/7,113 de 30 de Diciembre de 1942, que reglamenta la acumulación de sueldos y pensiones de los empleados semifiscales, por la siguiente:
"a) Las pensiones son compatibles con la diferencia de sueldo hasta completar la cantidad de ciento sesenta y ocho mil pesos ($ 168.000) anuales, en conjunto, en sueldo y pensión".