Artículo 14. Las incompatibilidades a que se refieren los D. F. L. números 21/5,574, de 9 de Octubre de 1942, 53/7,113 y 75/4,487, de 30 y 31 de Diciembre de 1942, y las del artículo 37, letra a), de la ley N° 8,282, de 24 de Septiembre de 1945, no rigen desde su dictación para los funcionarios que se encontraban en servicio a la publicación de la ley N° 7,200, de 21 de Julio de 1942, y para los funcionarios que se encontraban en servicio a la publicación de la ley N° 8,282, antes citada.
    La aplicación de este precepto no dará derecho a los funcionarios a quienes favorece a reclamar la devolución de los descuentos que se les haya efectuado en sus sueldos o pensiones.