Artículo 15. Los empleados de los servicios, dependencias, establecimientos y explotaciones comerciales, industriales, agrícolas o mineras pertenecientes a las instituciones semifiscales y los pertenecientes a la Caja de la Habitación que presten sus servicios en las poblaciones, predios agrícolas, huertos obreros y familiares y servicios de atención de éstos, fábricas y otros establecimientos o explotaciones de su propiedad, tendrán la calidad de empleados particulares, se regirán por las disposiciones pertinentes y conservarán el régimen de previsión a que actualmente estuvieren afiliados.
En caso de que exista duda acerca de si una persona se encuentra o no en alguna de las situaciones previstas en el inciso anterior, los Vicepresidentes Ejecutivos de las instituciones, con acuerdo de los respectivos Consejos, decidirán sobre el particular, pudiendo hacer las modificaciones del caso al confeccionar las plantas correspondientes al año 1951.
Los empleados a que se refiere el inciso primero que en la actualidad pertenezcan al escalafón de la institución respectiva recibirán los aumentos establecidos en la presente ley y deberán decidir en el plazo de 60 días, a contar de la vigencia de esta ley, si prefieren pasar a la calidad de empleado particular o quedar en una planta especial con derecho a ingresar en la planta permanente en las condiciones establecidas en la letra a) del artículo 149 de la ley N° 8.282.