Artículo 16. La asignación de movilización de los médicos e inspectores domiciliarios de instituciones semifiscales no podrá ser superior a una cantidad equivalente a 400 litros de bencina mensuales. Los Consejos de las Cajas podrán fijar anualmente el monto que estimen conveniente de acuerdo con las necesidades del servicio y siempre que no exceda del límite máximo establecido en la presente ley.
Los empleados que fueron nombrados para servir cargos afectos a alguna de las asignaciones establecidas en el decreto 3,627, durante el período comprendido entre la vigencia de la ley 8,937 y la dictación de su reglamento por el referido decreto, tendrán derecho a recibir por este capítulo las cantidades acordadas por los Consejos de la instituciones semifiscales, a partir de la fecha del respectivo nombramiento.