Artículo 22. El personal de la Caja de Crédito Minero tendrá derecho en lo sucesivo a la indemnización por años de servicios establecida por el artículo 38 de la ley N° 7,295, debiendo depositarse el 8,33% de los sueldos a que dicho artículo se refiere, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Este personal deberá percibir el desahucio contemplado en las leyes N°s 4,721, 4,817 e incisos 2° y 3° del artículo 133 de la ley N° 8,282, dentro del plazo de 90 días, a partir de la publicación de la presente ley.
    El Ministerio de Hacienda por intermedio de la Oficina de Pensiones pagará, sin más trámite, su desahucio a los empleados que hayan dejado de pertenecer a la Caja de Crédito Minero antes de la dictación de la presente ley, bastando para la debida constancia de la cesación de los servicios los certificados que otorgue el Secretario General de dicha institución, previo acuerdo del Consejo. Este pago deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la promulgación de la presente ley o a la presentación del respectivo certificado.