Artículo 31. Elévase al tres cuartos por ciento (3/4%) el porcentaje que se cobra del flete bruto que produzca o se pague por el transporte de pasajeros o de carga en naves del Estado o particulares, nacionales o extranjeras, para formar los recursos del "Fondo Común de Beneficios" de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, y reemplázase, para estos efectos, en la letra f) del artículo 4° del decreto número 606, de 5 de Mayo de 1944, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que refundió el texto de las leyes N°s 6,037 y 7,759, la palabra "medio", por "tres cuartos".
    Agrégase en la misma letra f) del artículo 4° del decreto N° 606, a que se refiere el inciso anterior, después de la frase: "los que depositarán dichos valores en la entidad que la Caja de Previsión de la Marina Mercante designe", la siguiente: "en la misma moneda en que percibieren dicho impuesto".