Artículo 34. No se aplicará lo dispuesto en los artículos 5° y 7° de la presente ley al personal del Instituto Bacteriológico de Chile, el cual recibirá a partir del 1° de Marzo de 1950 los siguientes aumentos sobre los sueldos o salarios que actualmente percibe:
    a) Los sueldos hasta $ 5.300 mensuales, el 25%;
    b) Los sueldos superiores a $ 5.300 e inferiores a $ 9.300 mensuales, el 20%;
    c) Los sueldos superiores a $ 9.300 mensuales, el 15%, y
    d) Los salarios sometidos al tarifado de la industria química farmacéutica, el 15%.
    El Presidente de la República, a propuesta del Consejo Superior del Instituto Bacteriológico de Chile, deberá encasillar al personal en el plazo de sesenta días a contar de la vigencia de esta ley.
    Cada empleado, mientras sirva al Instituto, seguirá percibiendo la diferencia que resulte entre su sueldo actual aumentado en la forma establecida en el presente artículo y el del grado en que fuera encasillado. Esta diferencia no será absorbida por los aumentos de carácter general o por aquellos que resulten de ascensos.