Artículo 37. La imposición de la primera diferencia mensual de los sueldos que contempla la presente ley, que debe hacerse a la Caja de Previsión correspondiente, se efectuará en seis mensualidades.
    Igualmente se procederá respecto al integro de la primera diferencia mensual correspondiente a la remuneración establecida en el artículo 30 para la Corporación de Reconstrucción, de la Corporación de Fomento de la Producción y de la Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo.