FIJA ESCALA DE GRADOS Y SUELDOS DE LOS EMPLEADOS SEMIFISCALES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1° Reemplázase la escala de grados y sueldos contenidos en el artículo 54 del D. F. L. N° 23/5,683, de 14 de Octubre de 1942, por la siguiente:
Grado Sueldo mensual
1°______________________$ 14.000.-
2°______________________ 12.700.-
3°______________________ 11.800.-
4°______________________ 10.900.-
5°______________________ 10.000.-
6°______________________ 9.300.-
7°______________________ 8.700.-
8°______________________ 8.000.-
9°______________________ 7.400.-
10°______________________ 6.800.-
11°______________________ 6.300.-
12°______________________ 5.800.-
13°______________________ 5.300.-
14°______________________ 4.800.-
15°______________________ 4.300.-
16°______________________ 3.900.-
17°______________________ 3.500.-
18°______________________ 3.200.-
19°______________________ 2.900.-
20°______________________ 2.700.-
21°______________________ 2.600.-
Los Vicepresidentes Ejecutivos quedarán fuera de grado y gozarán de una renta mensual de $ 20.000.
Asimismo, Los Fiscales o los funcionarios que subroguen legalmente a los Vicepresidentes Ejecutivos quedarán fuera de grado y tendrán una renta mensual de $ 16.370.
Cada institución semifiscal encasillará a sus funcionarios de planta en los mismos grados que actualmente ocupan. En la misma forma se encasillará al personal contratado del Departamento de Indemnizaciones por años de servicios dependiente del Instituto de Economía Agrícola, creado por decreto del Ministerio del Trabajo N° 931, de 25 de Octubre de 1946, cuyas remuneraciones se pagan con los recursos particulares indicados en el referido decreto. Fíjanse en 30 plazas la planta del Departamento de Indemnizaciones por años de servicios antes mencionado. Esta planta sólo podrá ser aumentada previa autorización del Presidente de la República, por decreto supremo. El Consejo de la Caja de Seguro Obligatorio podrá encasillar al personal que actualmente preste servicios como contratado en los Departamentos técnicos de esta institución.
Los funcionarios tendrán derecho a gozar de las nuevas rentas establecidas en este artículo a contar del 1° de Marzo del presente año.
Artículo 2° Se suprimen los rebases provenientes del encasillamiento efectuado con motivo de la aplicación a las instituciones semifiscales del D. F. L. N° 23/5,683, de 14 de Octubre de 1942.
Las cantidades que perciben actualmente por este concepto los funcionarios semifiscales quedarán comprendidas y absorbidas dentro de las nuevas rentas asignadas a sus grados.
Sin embargo, si por la absorción de los rebases algún empleado de otra institución semifiscal percibiere un aumento inferior al 30% de su sueldo imponible, tendrá derecho a gozar de la diferencia hasta completar dicho porcentaje.
Los empleados de la Caja de Seguro Obligatorio conservarán, sin embargo, el derecho a seguir percibiendo el monto actual de los rebases provenientes del primitivo encasillamiento de dicho personal, efectuado el año 1944.
Los empleados de la Caja de Accidentes del Trabajo que al 31 de Octubre de 1947 estuvieren gozando de la bonificación de 40%, según acuerdo del Consejo de esa institución, de 23 de Octubre de 1946, conservarán su derecho a percibirla desde la fecha de ese acuerdo, incorporándosela al sueldo de dichos empleados.
Artículo 3° El empleado semifiscal que permaneciere cinco años en el mismo grado sin haber tenido durante ese plazo calificación inferior a la lista N° 2, gozará del sueldo correspondiente al grado inmediatamente anterior de la escala de sueldos vigentes.
Si cumplidas las condiciones indicadas, el funcionario completare 10 años en ese mismo grado, gozará del sueldo correspondiente al grado que precede al inmediatamente anterior, siempre que durante ese lapso no haya merecido una calificación inferior a la lista N° 2.
No gozarán de este beneficio los empleados que hubieren rehusado por escrito al ascenso, a quienes se les computarán los plazos de 5 y 10 años a contar desde la fecha en qe hubieren renunciado al último ascenso.
Los empleados de los grados 2° y superiores y los de fuera de grado entrarán a gozar de su sueldo aumentado en una vez la diferencia que exista entre el sueldo de los grados 1° y 2° ó de dos veces esa diferencia, según se trate de cinco o de diez años de permanencia en el grado.
Para los efectos de este artículo será computable todo el tiempo anterior a la vigencia de esta ley en que dichos empleados hayan permanecido en sus grados actuales.
Los aumentos de sueldos a que se refiere este artículo se pagarán separadamente y no tendrán el carácter de ascensos dentro del escalafón.
Artículo 4° Los aumentos de sueldos contemplados en la nueva escala de grados y sueldos de esta ley no interrumpirán los beneficios establecidos en el artículo 20 de la ley N° 7,295, de 22 de Octubre de 1942.
Artículo 5° Las instituciones semifiscales concederán a sus empleados no sujetos a grado y a los a contrata, estén o no asimilados a grado, un aumento de 30% sobre sus sueldos imponibles. De igual aumento gozará el personal secundario o de servicio de las instituciones semifiscales, siempre que desempeñen labores de carácter permanente.
En ningún caso se podrá gozar del aumento contemplado en el artículo 1° de esta ley y del que se establece en el presente artículo.
Los empleados jubilados por las instituciones semifiscales en conformidad a sus respectivos estatutos, que no gocen del derecho a reajuste de sus pensiones, y los jubilados de instituciones semifiscales de previsión, cuyo derecho a jubilación provenga de servicios prestados en las mismas o en otras instituciones semifiscales, tendrán un aumento del 22,6%.
Autorízase a las instituciones semifiscales que hayan concedido pensiones de gracia, para aumentarlas un 22,6% y elevar la pensión mínima a un 40% del sueldo vital.
También tendrán derecho al aumento del 22,6% de sus pensiones de jubilación los ex empleados de la Dirección General de Crédito Popular y servicios de su dependencia que jubilaron en conformidad a la ley N° 9,322.
Los jubilados de la Caja de Retiro y de Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado tendrán derecho a optar entre el aumento general de 22,6% y los porcentajes que les conceden las leyes especiales por que se rigen. Para estos efectos, el empleo que desempeñaban al momento de su retiro se considerará comprendido en el mismo grado en que figuren en la escala del artículo 1° de esta ley.
Estos aumentos de pensiones serán de cargo de la última institución en que el pensionado haya prestado servicios.
Estos aumentos comenzarán a regir a contar desde el 1° de Marzo de 1950.
Artículo 6° Las instituciones semifiscales pagarán los aumentos de sueldos y salarios consultados en la presente ley, sin esperar la aprobación de las modificaciones de sus respectivos presupuestos. En la misma forma deberán pagarse los aumentos de las remuneraciones accesorias cuyos montos se determinen sobre la base del sueldo del grado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichas instituciones deberán solicitar la aprobación de las modificaciones de sus respectivos presupuestos, proporcionando los antecedentes necesarios, a más tardar dentro de 15 días, contados desde la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial".
Artículo 7°. Las instituciones semifiscales que oportunamente hayan cumplido con la obligación impuesta por el artículo 3° de la ley N° 7,200 y cuyas plantas o presupuestos del personal no hayan sido aprobados o rechazados por el Presidente de la República dentro del plazo establecido en dicho artículo, aplicarán las disposiciones de la presente ley sobre las bases de dichas plantas o presupuestos.
Artículo 8°. Dentro de los 120 días siguientes a la fecha de la publicación de esta ley, los empleados semifiscales acogidos a un régimen de jubilación, que tengan o adquieran los requisitos necesarios, podrán jubilar sobre la base del último sueldo mensual computable.
El empleado que se acoja a este beneficio deberá integrar la diferencia de imposiciones que corresponda a los 36 últimos meses, más el 6% de interés anual.
La institución empleadora descontará de la indemnización por años de servicios la cantidad necesaria para cubrir esas imposiciones y sus intereses, y la depositará en la respectiva Caja de Previsión dentro de los 30 días siguientes a la fecha del descuento.
Si dicho descuento no alcanzare para cancelar el total de esas imposiciones o intereses, la respectiva Caja de Previsión concederá al imponente un préstamo de integro por el sado, a un plazo no superior a 60 meses y con el 6% de interés anual.
Los aportes patronales correspondientes a estas diferencias deberán ser integrados dentro del mismo plazo señalado en el inciso 3°.
Artículo 9°. Los jubilados que presten servicios a una institución semifiscal podrán rejubilar en el cargo que desempeñan, siempre que hayan servido durante seis años a lo menos y cumplan con los demás requisitos legales.
Las pensiones de jubilación de los empleados semifiscales que hubieren estado afectos a diversos organismos de previsión que otorguen ese beneficio se pagarán por las respectivas Cajas en la proporción que les corresponda por el tiempo en que se hubieren hecho las imposiciones reglamentarias, en relación con los requisitos exigidos por su respectivo régimen de jubilación.
Para gozar de este beneficio los empleados a quienes se les hubiere devuelto imposiciones deberán reintegrarlas dentro de un plazo de un año contado desde la fecha de la vigencia de la presente ley o desde la fecha de la reincorporación, con más el interés del 6% anual a contar desde la fecha de la devolución.
Artículo 10. Las pensiones de jubilación por servicios compatibles son acumulables, y cada una de ellas compatibles con las remuneraciones correspondientes al otro servicio.
Si la jubilación por servicios compatibles se concediere en un solo acto, la pensión se liquidará en relación con la totalidad del tiempo servido o reconocido, no simultáneo, y de los sueldos percibidos en los cargos siempre que hayan sido servidos durante seis años a lo menos.
Artículo 11. Las licencias por motivos particulares de que hayan hecho o hagan uso los empleados semifiscales serán computables para todos los efectos de la previsión, siempre que integren en la respectiva Caja las correspondientes imposiciones y aportes.
Para ejercer este derecho el empleado deberá efectuar ese integro dentro de un plazo de un año, contado desde la fecha de la publicación de esta ley o desde la fecha en que reasume sus funciones.
Artículo 12. Los empleados fiscales que hayan pasado o que pasen a servir en isntituciones semifiscales, que se encuentren incorporados al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y que no se hayan acogido a la jubilación, tendrán dereho a jubilar con la totalidad de sus años de servicios y conservarán el derecho a percibir el desahucio por los años correspondientes a sus servicios fiscales .
Artículo 13. Reemplázase la letra a) del artículo 2° del D. F. L. N° 21/5,574, de 9 de Octubre de 1942, modificado por el D. F. L. N° 53/7,113 de 30 de Diciembre de 1942, que reglamenta la acumulación de sueldos y pensiones de los empleados semifiscales, por la siguiente:
"a) Las pensiones son compatibles con la diferencia de sueldo hasta completar la cantidad de ciento sesenta y ocho mil pesos ($ 168.000) anuales, en conjunto, en sueldo y pensión".
Artículo 14. Las incompatibilidades a que se refieren los D. F. L. números 21/5,574, de 9 de Octubre de 1942, 53/7,113 y 75/4,487, de 30 y 31 de Diciembre de 1942, y las del artículo 37, letra a), de la ley N° 8,282, de 24 de Septiembre de 1945, no rigen desde su dictación para los funcionarios que se encontraban en servicio a la publicación de la ley N° 7,200, de 21 de Julio de 1942, y para los funcionarios que se encontraban en servicio a la publicación de la ley N° 8,282, antes citada.
La aplicación de este precepto no dará derecho a los funcionarios a quienes favorece a reclamar la devolución de los descuentos que se les haya efectuado en sus sueldos o pensiones.
Artículo 15. Los empleados de los servicios, dependencias, establecimientos y explotaciones comerciales, industriales, agrícolas o mineras pertenecientes a las instituciones semifiscales y los pertenecientes a la Caja de la Habitación que presten sus servicios en las poblaciones, predios agrícolas, huertos obreros y familiares y servicios de atención de éstos, fábricas y otros establecimientos o explotaciones de su propiedad, tendrán la calidad de empleados particulares, se regirán por las disposiciones pertinentes y conservarán el régimen de previsión a que actualmente estuvieren afiliados.
En caso de que exista duda acerca de si una persona se encuentra o no en alguna de las situaciones previstas en el inciso anterior, los Vicepresidentes Ejecutivos de las instituciones, con acuerdo de los respectivos Consejos, decidirán sobre el particular, pudiendo hacer las modificaciones del caso al confeccionar las plantas correspondientes al año 1951.
Los empleados a que se refiere el inciso primero que en la actualidad pertenezcan al escalafón de la institución respectiva recibirán los aumentos establecidos en la presente ley y deberán decidir en el plazo de 60 días, a contar de la vigencia de esta ley, si prefieren pasar a la calidad de empleado particular o quedar en una planta especial con derecho a ingresar en la planta permanente en las condiciones establecidas en la letra a) del artículo 149 de la ley N° 8.282.
Artículo 16. La asignación de movilización de los médicos e inspectores domiciliarios de instituciones semifiscales no podrá ser superior a una cantidad equivalente a 400 litros de bencina mensuales. Los Consejos de las Cajas podrán fijar anualmente el monto que estimen conveniente de acuerdo con las necesidades del servicio y siempre que no exceda del límite máximo establecido en la presente ley.
Los empleados que fueron nombrados para servir cargos afectos a alguna de las asignaciones establecidas en el decreto 3,627, durante el período comprendido entre la vigencia de la ley 8,937 y la dictación de su reglamento por el referido decreto, tendrán derecho a recibir por este capítulo las cantidades acordadas por los Consejos de la instituciones semifiscales, a partir de la fecha del respectivo nombramiento.
Artículo 17. Para ingresar a las instituciones semifiscales regirán las disposiciones contenidas en el artículo 7° de la ley N° 8,282.
Esta disposición se aplicará también a los servicios de la Tesorería General de la República.
Artículo 18. Las instituciones semifiscales cuyos gastos administrativos no estén expresamente limitados por ley no podrán nombrar nuevo personal hasta que su dotación quede reducida por renuncia, separación, fallecimiento, etc., a un 85% de la actual. Todas las disminuciones se harán en el último grado del escalafón.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior las instituciones podrán nombrar personal técnico previa autorización por decreto supremo fundado.
Los empleados que renuncien a sus cargos dentro del plazo de 90 días, contados desde la publicación de esta ley, tendrán derecho a percibir la indemnización extraordinaria establecida en el artículo 58 de la ley 7,295.
Los Consejos de Administración de las instituciones semifiscales podrán acordar el retiro con derecho a pensión de acuerdo con sus respectivas leyes orgánicas a los funcionarios que lo soliciten expresamente, siempre que tengan veinte años de servicios computables y lo menos cincuenta años de edad.
Para estos efectos se entenderán como servicios computables todos aquellos por los que hayan hecho imposiciones en instituciones de previsión.
No podrán computarse los servicios paralelos.
Artículo 19. Los funcionarios semifiscales que cesaren en sus cargos por calificación de mérito insuficiente no podrán, en ningún caso, percibir la indemnización extraordinaria que establece el artículo 58 de la ley N° 7,295.
Artículo 20. La provisión de los cargos de los grados 1° al 8° inclusive del escalafón, que signifiquen un aumento mayor de un grado, no harán perder al favorecido los beneficios de que disfrutaba.
Artículo 21.- Reemplázase el N° 11 del artículo 6° de la ley N° 7,600, por el siguiente:
"Fijar la planta y sueldos del personal de la Caja y aprobar el Presupuesto anual de gastos de administración. En este Presupuesto se establecerán en forma separada los gastos de administración de las propiedades de renta y de venta a largo plazo de la institución, de los que correspondan a los demás gastos administrativos de la Caja".
Los primeros no deberán exceder del 2,5% del valor de los respectivos inmuebles de acuerdo con lo que informe la Dirección General de Impuestos Internos respecto del valor de los mismos de cada año, y los gastos administrativos necesarios para efectuar la inversión de los recursos que anualmente percibe la Caja estarán limitados al 6% de dichos recursos, excluídos los intereses y amortización de deudas a largo plazo y las rentas de arrendamiento.
La planta, sueldos y presupuestos anuales deberán ser sometidos a la aprobación del Presidente de la República, quien podrá aumentar dicho presupuesto hasta en un 4% más, por medio de un decreto fundado a petición del Consejo Superior sólo en la parte que corresponde a la inversión de los recursos.
Artículo 22. El personal de la Caja de Crédito Minero tendrá derecho en lo sucesivo a la indemnización por años de servicios establecida por el artículo 38 de la ley N° 7,295, debiendo depositarse el 8,33% de los sueldos a que dicho artículo se refiere, en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Este personal deberá percibir el desahucio contemplado en las leyes N°s 4,721, 4,817 e incisos 2° y 3° del artículo 133 de la ley N° 8,282, dentro del plazo de 90 días, a partir de la publicación de la presente ley.
El Ministerio de Hacienda por intermedio de la Oficina de Pensiones pagará, sin más trámite, su desahucio a los empleados que hayan dejado de pertenecer a la Caja de Crédito Minero antes de la dictación de la presente ley, bastando para la debida constancia de la cesación de los servicios los certificados que otorgue el Secretario General de dicha institución, previo acuerdo del Consejo. Este pago deberá hacerse dentro de los quince días siguientes a la promulgación de la presente ley o a la presentación del respectivo certificado.
Artículo 23. La Tesorería General de la República entregará en el presente año a la Caja de Colonización Agrícola la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000) para cubrir sus gastos administrativos, y en las leyes de presupuestos de los próximos años deberá consultarse como aporte a esta misma institución la cantidad de ocho millones de pesos ($ 8.000.000).
El gasto de seis millones de pesos ($ 6.000.000) que representa este aporte en el presente año se cargará a los recursos consultados en la ley número 9,629, de 18 de Julio de 1950.
Artículo 24. El mayor gasto que significa la presente ley para la Caja de Crédito Minero e Institutos de Fomento Minero de Tarapacá y Antofagasta se financiará con cargo al excedente del impuesto al cobre a que se refiere la ley N° 7,160, modificada por las leyes N°s 7,434 y 8,758, una vez cumplidos los aportes que estas mismas leyes consultan.
La Tesorería General de la República entregará durante el presente año hasta la cantidad de $17.700.000 a la misma institución y a los institutos mencionados, hasta la cantidad de $ 4.350.000, con cargo a los mayores ingresos por concepto del impuesto a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 25. Modifícanse las disposiciones que se indican en la ley N° 4,912, cuyo texto definitivo se fijó por decreto supremo N° 17, del Ministerio de Agricultura, de 2 de Febrero de 1932:
I) Substítúyense los números 1° y 2° de la letra a) del artículo 5°, por el siguiente:
"1° De ocho pesos ($ 8.-) por quintal métrico de trigo molido".
II) Derógase el artículo transitorio de la ley N° 4,912, cuyo texto definitivo se fijó por decreto N° 17, de 2 de Febrero de 1932, expedido por el Ministerio de Agricultura.
Artículo 26. Modifícase el decreto número 628, de 27 de Septiembre de 1939, que refunde en un solo texto las leyes N° 5,394 y 6,421 y modificado por la ley N° 9,280, de 15 de Diciembre de 1948, en la siguiente forma:
Agrégase el siguiente inciso final al artículo 1° del decreto supremo N° 628, ya citado:
"f) Autorízase al Instituto de Economía Agrícola para cobrar una comisión hasta del 1% en las operaciones de compraventa de los productos indicados en las letras a) y b) del presente artículo".
Artículo 27. Reemplázanse los artículos 1° y 2° de la ley N° 6,236, por los siguientes:
"Artículo 1° Elévase al dos y medio por ciento (2 1/2%) la cuota fiscal para la Caja de Seguro Obligatorio, y substitúyese, para este efecto, en el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 4,054, de 8 de Septiembre de 1924, cuyo texto fué fijado por el decreto supremo N° 34, de 22 de Enero de 1926, la frase "uno por ciento" por "dos y medio por ciento".
"Artículo 2° El sesenta por ciento (60%) del producto total de la cuota fiscal se destinará íntegramente a los servicios de la Madre y el Niño".
Estas modificaciones regirán desde el 1° de Marzo de 1950.
Derógase el artículo 3° de la ley número 6.236.
El mayor gasto que demande el presente artículo se cargará a las disponibilidades consultadas en el artículo 65 de la ley número 9,629.
Artículo 28. De los excedentes del Departamento de Fondo de Garantía de la Caja de Accidentes del Trabajo, a que se refieren las leyes N°s 4,055 y 8,198, se pasará a dicha Caja anualmente hasta la cantidad de $ 15.000.000 para que esta institución lo distine al pago del aumento de remuneraciones de su personal que significa el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 29. Se faculta al Consejo Directivo de la Caja de Crédito Agrario para conceder a los empleados de esta institución, a contar del 1° de Marzo de este año, un aumento de sus sueldos hasta de un 30% de sus actuales remuneraciones, excluídas las asignaciones de toda naturaleza.
No serán, por lo tanto, aplicables a la Caja de Crédito Agrario las disposiciones de esta ley, con excepción del artículo 4° y del inciso segundo del artículo 1°, y de las de carácter general que favorecen a los empleados semifiscales, en su caso.
El Consejo de la referida institución podrá, en consecuencia, fijar los nuevos sueldos correspondientes a los grados en que se encuentre encasillado su personal con el objeto de relacionarlos con el aumento general de sueldos que conceda en uso de la facultad que le otorga el inciso primero de este artículo.
Artículo 30. Los personales de la Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo, de la Corporación de Fomento de la Producción y de la Corporación de Reconstrucción tendrán derecho, a contar del 1° de Enero de 1950, a percibir una asignación mensual equivalente al 14,28% del sueldo que percibieron en el mes de Diciembre de 1948.
El pago a que se refiere el inciso anterior se efectuará con fondos propios de las respectivas Instituciones, aun cuando sus presupuestos no estén aprobados, debiendo consultarse en ellos el ítem correspondiente y hacer los traspasos de fondos que sean necesarios, para lo cual no se requerirá autorización suprema ni acuerdo de los respectivos Consejos.
Artículo 31. Elévase al tres cuartos por ciento (3/4%) el porcentaje que se cobra del flete bruto que produzca o se pague por el transporte de pasajeros o de carga en naves del Estado o particulares, nacionales o extranjeras, para formar los recursos del "Fondo Común de Beneficios" de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, y reemplázase, para estos efectos, en la letra f) del artículo 4° del decreto número 606, de 5 de Mayo de 1944, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que refundió el texto de las leyes N°s 6,037 y 7,759, la palabra "medio", por "tres cuartos".
Agrégase en la misma letra f) del artículo 4° del decreto N° 606, a que se refiere el inciso anterior, después de la frase: "los que depositarán dichos valores en la entidad que la Caja de Previsión de la Marina Mercante designe", la siguiente: "en la misma moneda en que percibieren dicho impuesto".
Artículo 32. Autorízase a la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional para excederse en forma transitoria sobre el límite establecido en el artículo 18 del decreto N° 606, de 5 de Mayo de 1944, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que refundió el texto de las leyes N°s 6,037 y 7,759, hasta por la suma de $ 4.320.000 anuales. Esta Caja no podrá llenar ninguna vacante ni contratar nuevo personal hasta que sus gastos de administración se encuentren dentro del límite mencionado.
Artículo 33. Reemplázase el artículo 11 del decreto N° 606, de 5 de Mayo de 1944, del Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que refundió el texto de las leyes N°s 6,037 y 7,759, sobre la Caja de la Marina Mercante Nacional, por el siguiente:
"Artículo 11. La remuneración de cada consejero será hasta de doscientos pesos por sesión a que asistan, no pudiendo exceder de $ 2.000 la remuneración mensual que perciba".
Artículo 34. No se aplicará lo dispuesto en los artículos 5° y 7° de la presente ley al personal del Instituto Bacteriológico de Chile, el cual recibirá a partir del 1° de Marzo de 1950 los siguientes aumentos sobre los sueldos o salarios que actualmente percibe:
a) Los sueldos hasta $ 5.300 mensuales, el 25%;
b) Los sueldos superiores a $ 5.300 e inferiores a $ 9.300 mensuales, el 20%;
c) Los sueldos superiores a $ 9.300 mensuales, el 15%, y
d) Los salarios sometidos al tarifado de la industria química farmacéutica, el 15%.
El Presidente de la República, a propuesta del Consejo Superior del Instituto Bacteriológico de Chile, deberá encasillar al personal en el plazo de sesenta días a contar de la vigencia de esta ley.
Cada empleado, mientras sirva al Instituto, seguirá percibiendo la diferencia que resulte entre su sueldo actual aumentado en la forma establecida en el presente artículo y el del grado en que fuera encasillado. Esta diferencia no será absorbida por los aumentos de carácter general o por aquellos que resulten de ascensos.
Artículo 35. Los empleados de la Línea Aérea Nacional quedarán sometidos a las disposiciones del D.
F. L. N° 23/5,683, de 14 de Octubre de 1942, y gozarán de los aumentos y beneficios contemplados en esta ley.
Dichos aumentos se pagarán con los propios recursos de la institución. Los aumentos que el personal haya obtenido en el transcurso del presente año quedarán comprendidos y absorbidos dentro de sus nuevas rentas.
Artículo 36. Las instituciones semifiscales pagarán los aumentos contemplados en esta ley con cargo a sus propios recursos y con los que se consultan en esta misma ley.
Artículo 37. La imposición de la primera diferencia mensual de los sueldos que contempla la presente ley, que debe hacerse a la Caja de Previsión correspondiente, se efectuará en seis mensualidades.
Igualmente se procederá respecto al integro de la primera diferencia mensual correspondiente a la remuneración establecida en el artículo 30 para la Corporación de Reconstrucción, de la Corporación de Fomento de la Producción y de la Dirección General de Crédito Prendario y de Martillo.
Artículo 38. Los empleados tendrán derecho a disfrutar de la asignación familiar por sus hijos, hasta que éstos cumplan 23 años de edad, siempre que se acredite con certificados competentes que siguen cursos regulares de enseñanza profesional, o de especialidad técnica, y siempre que no repitan más de una vez el mismo curso.
Artículos transitorios {ARTS. 1-4} Artículo 1° Autorízase a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas para destinar la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($ 750.000) a la atención de los trabajos extraordinarios que demandará la aplicación de la ley N° 9,629. Para este objeto podrá contratar empleados o gratificar a su actual personal que trabaje en esas labores fuera del horario normal.
La citada institución podrá hacer este gasto sin esperar la aprobación de la modificación de su presupuesto.
Artículo 2° No obstante lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 1° de esta ley, los Consejos distribuirán al personal de manera que no se produzcan intervalos de grados en los escalafones que se conficcionen.
La Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de la Defensa Nacional encasillará a su personal de planta, ocupando los grados que actualmente están vacantes, entendiéndose por esto que no será solamente el primer empleado de cada grado el que ascienda, sino el grado completo.
Artículo 3° Los empleados de la Caja de Seguro Obligatorio y de las instituciones semifiscales que así lo deseen podrán pasar a depender, en lo referente a previsión, de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, siempre que lo soliciten antes del 1° de Enero de 1951.
La recuperación por años servidos será de cargo del empleado. Para estos efectos, los fondos que tenga acumulados en otra Caja de Previsión serán, traspasados, hasta concurrencia de las sumas necesarias, a la Caja de Empleados Públicos y Periodistas. La diferencia será cancelada por el empleado en un plazo no inferior a cinco años, con más el interés del 6% anual.
El tiempo servido como parlamentario será computable también, para los efectos de la recuperación de antigüedad a que se refiere el inciso tercero del artículo 53 de la ley N° 7,295. Las imposiciones correspondientes las hará la persona que solicite el reconocimiento.
Artículo 4° Las acciones civiles a que pudieren dar lugar los acuerdos de los Consejos de las instituciones semifiscales destinados a dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley prescribirán en el término de 60 días, contados desde aquel en que fuere publicada el acta en que se contiene el acuerdo respectivo. Las actas se publicarán en dos diarios de Santiago y en uno en aquellas ciudades en donde la institución tuviere más de cinco empleados.
En el mismo plazo de 60 días, pero contados desde la fecha de la presente ley, prescribirán las acciones que pudiere corresponder a las instituciones semifiscales o a sus empleados por errores cometidos en el pago de remuneraciones u otras prestaciones o beneficios de carácter económico, producidos con anterioridad a la presente ley.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veinte de Septiembre de mil novecientos cincuenta.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Carlos Vial Espantoso.- J. Mardones R.