FIJA CONTINGENTES DE IMPORTACION A PRODUCTOS ALIMENTICIOS ZONA NORTE REGIDOS POR LA LEY Nº 12.858
    Santiago, 18 de Julio de 1974.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 404.- Vista: el acta de 10 de Julio del año en curso, de la Comisión Especial que establece el artículo 2º de la ley Nº 12.858, modificada por la ley Nº 17.009, y
    En conformidad a lo dispuesto en el decreto Nº 8.994, del Ministerio de Hacienda, de 16 de Julio de 1958, reglamentario de la ley Nº 12.858, y el decreto Nº 1.272, de 7 de Septiembre de 1961, de esta Secretaría de Estado, que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre Comercio de Exportación, de Importación y de Operaciones de Cambios Internacionales.

    Decreto:

    Artículo 1.o- Fíjanse los siguientes contingentes de importación para las mercaderías que se indican a continuación, correspondientes al segundo semestre del presente año:

Huevos                      1 caja
Frutas cítricas          3.800 toneladas
Leche condensada        20.000 cajas de 48 tarros
Leche en polvo            350 toneladas con 26% de
                              materia grasa animal
Harina de trigo          2.000 toneladas

    Artículo 2º.- Fíjase asimismo la prestación que se indica para el producto que se señala:

Leche condensada, Eº 6 por tarro
    Artículo 3.o- Declárase para las frutas cítricas, la harina de trigo, los huevos y la leche en polvo comprendidas en el artículo 1º de este decreto, no estarán afectas a prestación.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Jefe Supremo de la Nación.- Fernando Léniz Cerda, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Héctor Bórquez Rojas, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.