FIJA CONTINGENTE DE MERCADERIAS DE IMPORTACION ZONA FRANCA ALIMENTICIA, LEY Nº 12.858, PARA SEGUNDO SEMESTRE DE 1978

    Núm. 389.- Santiago, 14 de Junio de 1978.- Visto: El Acta de 30 de Junio del presente año de la Comisión Especial a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 12.858, modificada por la ley Nº 17.009.
    Lo establecido en el artículo 2º de la ley número 12.858, y en el decreto supremo Nº 471, de 1977, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley sobre Comercio de Exportación, de Importación y de Cambios Internacionales, y en el decreto reglamentario Nº 2, de 2 de Enero de 1962, ambos de este Ministerio.

    Decreto:

    Artículo 1º.- Fíjanse los siguientes contingentes para las mercaderías que se indican, que se importarán durante el segundo semestre de 1978 para la Zona Franca Alimenticia a que se refiere la ley Nº 12.858:

Huevos                            100 Toneladas
Harina de Trigo                1.500 Toneladas
Cítricos                        5.000 Toneladas
Leche Condensada              30.000 Cajas
Leche en Polvo (26% Mat. Grasa) 2.000 Toneladas

    Artículo 2º.- Declárase que las mercaderías establecidas en el artículo 1º del presente decreto, no estarán afectas a prestación.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Pablo Baraona Urzúa, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Sergio Pérez Hormazábal, Coronel, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.