FIJA CONTINGENTE DE MERCADERIAS DE IMPORTACION ZONA FRANCA ALIMENTICIA, LEY Nº 12.858, PARA SEGUNDO SEMESTRE DE 1979

    Núm. 396.- Santiago, 16 de Julio de 1979.- Visto: el acta de 22 de Junio de 1979, de la Comisión Especial a que se refiere el artículo 2º de la ley Nº 12.858, modificada por la ley Nº 17.009;
    Lo establecido en el artículo 2º de la ley Nº 12.858 y en el decreto supremo Nº 471, de 1977, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley sobre Comercio de Exportación, de Importación y de Cambios Internacionales, y en el decreto reglamentario Nº 2, de 2 de Enero de 1962, ambos de este Ministerio,
    Decreto:

    Artículo 1º.- Fíjanse los siguientes contingentes para las mercaderías que se indican, que se importarán durante el Segundo Semestre de 1979, para la Zona Franca Alimenticia, a que se refiere la ley Nº 12.858:

    Huevos, 100 toneladas.
    Harina de Trigo, 1.500 toneladas.
    Leche Condensada, 30.000 cajas.
    Leche en Polvo (26% mat. grasa), 2.000 toneladas.
    Cítricos, 5.000 toneladas.

    Artículo 2º.- Declárase que las mercaderías establecidas en el artículo 1º del presente decreto no estarán afectas a prestación.

    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Roberto T. Kelly Vásquez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique P. Seguel Morel, Teniente Coronel, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.