Artículo transitorio. - Dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de esta ley en el "Diario Oficial", los actuales obreros del Servicio de Explotación de Puertos, que tengan o cumplan 30 años o más de servicios, tendrán derecho a iniciar su expediente de jubilación con el total de las remuneraciones que hayan percibido en el año inmediatamente anterior a su vigencia, excluída la asignación familiar.
    No serán aplicables a los obreros que se acojan a este artículo transitorio las demás disposiciones de la presente ley.