Artículo 17. Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 5,172, cuyo texto definitivo se fijó por decreto supremo N.o 1,392, de 2 de Junio de 1933:
    a) Modifícase el inciso segundo del artículo 17, agregando después de la frase "funcionarios de Impuestos Internos" la siguiente "o los Inspectores Municipales".
    b) Modifícase el inciso segundo del artículo 18, agregando después de la frase: "Inspector de Impuestos" la siguiente: "o Inspector Municipal".
    c) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente: "Las multas establecidas en los artículos 17 y 18 serán aplicadas por los Juzgados de Policía Local correspondientes, quienes se someterán al procedimiento señalado en la Ley Orgánica de dichos Juzgados.
    Las demás multas establecidas en la presente ley serán aplicadas administrativamente por la Dirección General de Impuestos Internos previa la correspondiente denuncia escrita".
    d) Reemplázase el inciso primero del artículo 31 por el siguiente:
    "La aplicación de la presente ley estará a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos y su fiscalización corresponderá a los empleados de dicha repartición y a los Inspectores Municipales, quienes actuarán con el carácter de ministros de fe".