Artículo 22. La patente adicional fiscal establecida en el artículo 3.o de la ley N.o 9,321, de 2 de Febrero de 1949, se seguirá cobrando sobre los valores señalados en el artículo 134 del decreto N.o 1,000, de 24 de Marzo de 1943, que refundió en un texto las disposiciones sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, y se considerará para todos los efectos legales, como impuesto fiscal.
    Su cobro se hará por las Tesorerías Comunales, y para ello la Dirección General de Impuestos Internos procederá a girar boletines semestrales para el pago anticipado del impuesto señalado precedentemente, y su cancelación se efectuará por mitades en el curso de los meses de Enero y Julio de cada año. La falta de pago de este impuesto autorizará la clausura del establecimiento, que será ordenada por la Dirección.