Artículo 24. Los diversos porcentajes que deben consultar las Municipalidades en sus presupuestos, para la inversión de sus fondos o como aportes legales al Fisco o a otras entidades o servicios, y que aparecen indicados en la Ley Orgánica de estas Corporaciones, en la presente ley o en otras, se determinarán sobre el remanente que resulte de sus ingresos ordinarios efectivos producidos en el año anterior a aquel en que corresponde confeccionar el presupuesto, una vez deducidos los gastos correspondientes a sueldos, salarios y demás remuneraciones, y a previsión y asistencia social de los empleados y obreros.
    En ningún caso el aporte para el mantenimiento del servicio de desayuno escolar establecido en el N.o 4 del artículo 53 de la ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades, podrá ser inferior al consultado en los presupuestos de las distintas municipalidades para el año en curso.