ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1.o. Las Municipalidades procederán a reclasificar los negocios de expendio de bebidas alcohólicas dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de vigencia de la presente ley.
    Los aumentos de las patentes establecidos en la letra e) del artículo 8.o y en los artículos 10 y 21 de la presente ley, se pagarán en la parte correspondiente al aumento por el cuarto trimestre del presente año, durante el mes de Diciembre próximo y para ello se girarán boletines suplementarios que contengan las diferencias de los valores respectivos.
    Artículo 2.o Las disposiciones de las letras a) y c) del artículo 3.o no afectarán al personal que actualmente desempeña las funciones de Jueces de Policía Local.
    Artículo 3.o. Para la aplicación de la escala de grados y sueldos establecida en la letra d) del artículo 1.o de la presente ley se reencasillará a los empleados de las Municipalidades en el grado que al aplicarse la ley 8,121, de 21 de Junio de 1945, tenían los cargos que hoy desempeñan, y gozarán del sueldo que a tal grado señala la citada disposición.
    A los empleados que desempeñan cargos creados con posterioridad al año 1945, se les asignará el grado que al aplicar el inciso anterior corresponda a los funcionarios que gozaban de igual renta a la época de su creación.
    Los empleados que actualmente se encuentran en la planta suplementaria, se reencasillarán en el grado que les correspondió al aplicarse la ley N.o 8,566, de 5 de Septiembre de 1946.
    En ningún caso los empleados podrán bajar más de seis grados del que actualmente tienen.
    Artículo 4.o. Si a algún cargo se le hubiere aumentado especialmente de grado en consideración únicamente a la mayor labor o responsabilidad que le haya correspondido desempeñar, las Municipalidades, por los dos tercios de sus Regidores en ejercicio y a propuesta del Alcalde, podrán acordar que se respeten estos aumentos al hacerse los encasillamientos que indica el artículo anterior, de modo que las disminuciones de grados que él contempla, comprendan sólo los aumentos generales de sueldos que hubieren tenido todos los empleados de la respectiva Municipalidad.
    Los Alcaldes tendrán el plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación de esta ley para hacer la proposición que indica el inciso anterior.
    Artículo 5.o. Las Municipalidades pagarán, por esta sola vez, una gratificación extraordinaria a su personal de empleados y obreros equivalente a siete veces el aumento mensual de los sueldos, jornales, asignaciones familiares y quinquenios que contempla esta ley.
    Esta gratificación se considerará, en la parte correspondiente, como verdadero aumento de sueldo para los efectos de las imposiciones a las Cajas de Previsión, y con cargo a ella se pagarán los aportes personales que dicen relación directa con los aumentos de sueldos y jornales.
    Las Municipalidades deberán pagar esta gratificación antes del 31 de Diciembre de 1951.
    Artículo 6.o. Para los efectos de la aplicación de esta ley, en lo que se refiere al pago de sueldos y jornales, no regirán las limitaciones contempladas en los artículos 32 y 34 de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República y artículo 109 de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades; pero dentro del plazo de tres años, contado desde el 1.o de Enero de 1951, cada Municipalidad deberá encuadrarse dentro de dichas limitaciones.
    Con tal fin y mientras una Municipalidad no se encuadre en los porcentajes establecidos en las disposiciones legales citadas, no podrá aumentar los sueldos de sus empleados ni los jornales de sus obreros, ni crear nuevos cargos, ni aumentar los beneficios de que gozan actualmente.
    Artículo 7.o Autorízase al Alcalde de Santiago para que, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley y prescindiendo de las modalidades contempladas en el artículo 30 del Estatuto de los Empleados Municipales de la República, proponga a la Municipalidad las modificaciones de la planta de empleados que estime conveniente para el mejor servicio.
    Si la Municipalidad no se pronunciare sobre dicha proposición dentro de los quince días siguientes, contados desde la fecha en que tome conocimiento de ella, se entenderá aprobada, y si la rechazare o modificare, pasará a la Asamblea Provincial, la que, dentro de diez días, contados desde la recepción por ella de los documentos respectivos, se pronunciará en definitiva sobre el particular. Si no hubiere pronunciamiento dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del Alcalde.
    Las modificaciones que proponga el Alcalde sólo podrán consistir en:
    a) Cambio en la denominación de la función:
    b) Traslado de funcionarios y cargos de una repartición a otra y fusión de servicios:
    c) Determinación de los cargos que serán suprimidos una vez que vaquen y fijación de la renta definitiva de las cargas cuando dejen de estar ocupados por los actuales titulares, y
    d) Creación y supresión de empleos, siempre que la primera no importe un aumento de la planta de empleados.
    Ningún empleado podrá quedar cesante o rebajado en el sueldo que deberá corresponderle de acuerdo con esta ley, a virtud de las modificaciones autorizadas por este artículo.
    El decreto alcaldício que fije la planta definitiva, con indicación de las supresiones y rebajas de cargos futuros, deberá contener el nombramiento de los empleados.
    Artículo 8.o Dentro del plazo de treinta días, a contar de la vigencia de la presente ley, el Alcalde de la Municipalidad de Santiago, a propuesta del Director de Pavimentación, fijará las plantas del personal de empleados y obreros de la Dirección de Pavimentación, indicándose en ellas los cargos que se suprimirán cuando dejen de desempeñarlos los actuales titulares.
    El personal de empleados y obreros que esté actualmente desempeñando los cargos que en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán ser suprimidos, y que renuncien antes del 31 de Diciembre del año en curso, gozarán de un desahucio extraordinario equivalente a seis meses de sueldo o jornal, sin perjuicio de los demás derechos de que disfrutan.
    Artículo 9.o Declárase que los empleados que integran la planta permanente y la planta suplementaria creada por el artículo 1.o transitorio de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales y cuyos cargos no son de la naturaleza de la indicada en el artículo 1.o, letra n), de la presente ley, forman una sola planta en cada Municipalidad.
    Dentro del plazo de treinta días, contados desde la vigencia de la presente ley, las Municipalidades, a propuesta del Alcalde, determinarán los cargos que pertenecían a la planta suplementaria que no se suprimirán cuando dejen de desempeñarlos los actuales titulares.
    Artículo 10. Los cargos que fueron declarados técnicos por las Municipalidades en virtud de la facultad que les otorgaba el artículo 10 de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales, seguirán gozando del aumento que establece la letra d) del artículo 1.o de la presente ley, mientras los ocupen los actuales titulares.
    Artículo 11. En la Municipalidad de Santiago serán considerados como técnicos los funcionarios que desempeñan actualmente las Jefaturas de Servicios y asisten en este carácter al Consejo de Jefes de Oficina, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales.
    Artículo 12. Para los efectos de la aplicación de la escala de jornales establecida en la letra f) del artículo 2.o de la presente ley, el personal de obreros de cada Municipalidad se reencasillará en el grado que le correspondió el año 1945, de acuerdo con la ley N.o 8,121, y gozará de las remuneraciones que a tal grado le señala el citado artículo 2.o, letra f).
    Si aplicada la regla del inciso anterior, resultare para obreros que tienen un salario base de 132 pesos diarios o más, un aumento inferior al diez por ciento de su actual salario base, y para los demás, un aumento inferior al quince por ciento de sus actuales salarios bases, se les hará, a los que se encuentren en tal caso, un reajuste extraordinario en forma de que queden con un nuevo salario equivalente a su actual salario base aumentado en los expresados diez por ciento y quince por ciento, respectivamente.
    Artículo 13. Los cargos que por efecto de lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo anterior no queden encuadrados dentro de la escala establecida en la letra g) del artículo 2.o de la presente ley, deberán encasillarse dentro de alguno de los grados de la indicada escala, cuando dejen de desempeñarlos, los actuales titulares.
    En tales casos, el Alcalde, a propuesta del Director del Departamento respectivo, determinará el grado que debe corresponder al cargo vacante.
    Artículo 14. Derógase el inciso final del artículo 106 de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades.
    Artículo 15. Facúltase al Presidente de la República para refundir en nuevos textos la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades, la de Estatuto de los Empleados Municipales de la República, la de Rentas Municipales, la de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, la de Impuestos a los Espectáculos Públicos y la de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, con las disposiciones de la presente ley".