Artículo 12. Para los efectos de la aplicación de la escala de jornales establecida en la letra f) del artículo 2.o de la presente ley, el personal de obreros de cada Municipalidad se reencasillará en el grado que le correspondió el año 1945, de acuerdo con la ley N.o 8,121, y gozará de las remuneraciones que a tal grado le señala el citado artículo 2.o, letra f).
    Si aplicada la regla del inciso anterior, resultare para obreros que tienen un salario base de 132 pesos diarios o más, un aumento inferior al diez por ciento de su actual salario base, y para los demás, un aumento inferior al quince por ciento de sus actuales salarios bases, se les hará, a los que se encuentren en tal caso, un reajuste extraordinario en forma de que queden con un nuevo salario equivalente a su actual salario base aumentado en los expresados diez por ciento y quince por ciento, respectivamente.