FIJA NUEVAS DISPOSICIONES EN LO RELATIVO A OPERACIONES DE CAMBIOS INTERNACIONALES, IMPORTACIONES, EXPORTACIONES, ETC.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°. Las exportaciones, importaciones y las operaciones de cambios internacionales se sujetarán a las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 5,350.
Constituyen operaciones de cambios internacionales la compra, venta o transacción de toda clase de moneda extranjera y aquellas que se refieran a letras, cheques, giros, cartas de crédito, órdenes telegráficas o documentos de cualquiera naturaleza en moneda extranjera, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa.
Constituyen asimismo operaciones de cambios internacionales la compra, venta o transacción de oro en cualquiera de sus formas cuando importen traslado de fondos de Chile al exterior o viceversa. Estas operaciones se regirán además por lo dispuesto en la ley N° 9,270, de 2 de diciembre de 1948.
No obstante, podrán efectuarse libremente transacciones en moneda corriente sobre valores y acciones de sociedades cuyos títulos se expresen en moneda extranjera.
Los cambios internacionales provenientes de comisiones, indemnizaciones de seguros, saldos líquidos de fletes, utilidades u otros similares, devengados en el extranjero por personas o entidades residentes en Chile, están comprendidos en la presente ley.
Artículo 2°.- La autorización y control de las exportaciones, importaciones y operaciones de cambios internacionales se encomiendan a una persona jurídica de derecho público que se denominará Consejo Nacional de Comercio Exterior.
El Consejo Nacional de Comercio Exterior podrá establecer registros o roles de las personas o entidades que habitualmente intervengan en las operaciones a que se refiere la presente ley.
El Consejo Nacional de Comercio Exterior será organismo autónomo. No obstante, se sujetará a las normas generales que sobre cambios internacionales, permisos, contingentes, cuotas y prohibiciones de importaciones, exportaciones y reexportaciones le imparta el Ministerio de Economía y Comercio por medio de resoluciones que deberán publicarse en el "Diario Oficial", sin perjuicio de la intervención que corresponda, en su caso, al Instituto de Economía Agrícola.
La fijación de tipos de cambios internacionales sólo podrá ser acordada por Decreto Supremo con la firma del Ministro de Economía y Comercio, previos informes favorables del Consejo Nacional de Comercio Exterior y del Banco Central de Chile.
La fijación de tipos de cambio preferenciales para la importación de determinadas mercaderías, remesas o giros, deberán sujetarse a las normas siguientes:
a) Las sumas totales que se concedan en divisas a un tipo preferencial de cambio en una determinada moneda, no podrán exceder los ingresos fiscales en la misma moneda. Para este efecto los cálculos se basarán en las cifras consignadas en el estudio estimativo del movimiento de divisas de conformidad a lo establecido en el artículo 8°.
b) El tipo de cambio que se fije no podrá ser inferior a aquél a que se efectúe el ingreso fiscal correspondiente.
En los casos en que, por haber ingresos fiscales a diversos tipos de cambio, se autoricen egresos también a distintos tipos de cambio, se aplicarán a las cifras parciales asignadas a cada tipo las reglas de las letras precedentes.
No serán aplicables al Consejo Nacional de Comercio Exterior las disposiciones de las leyes N°s 7,200, de 12 de Julio de 1942, y 8,918, de 30 de Octubre de 1947; la del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley N° 6/4,817, de 28 de Agosto de 1942, ni las de la ley N° 8,707, de 4 de Diciembre de 1946.
Las funciones que corresponden al Gobierno en sus relaciones con el Consejo Nacional de Comercio Exterior, se ejercerán por intermedio del Ministerio de Economía y Comercio.
Artículo 3°.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior se compondrá de los siguientes miembros:
a) El presidente del Consejo que será nombrado por el Presidente de la República y que permanecerá en su cargo mientras cuente con su confianza;
b) Dos representantes no parlamentarios designados por el Senado en una sola votación unipersonal en la que resultarán elegidos los que obtengan las dos más altas mayorías relativas;
c) Dos representantes elegidos directamente por la Confederación de la Producción y del Comercio;
d) Dos técnicos elegidos por el Presidente de la República;
e) El Director de Comercio del Ministerio de Economía y Comercio, y
f) El Gerente del Banco Central.
Los miembros a que se refieren las letras b), c) y d) durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
El Reglamento determinará la forma de tomar los acuerdos y la subrogación del Presidente del Consejo, como asimismo las calidades que deben tener los técnicos indicados.
Artículo 4°.- En Santiago y en otras ciudades que el Consejo Nacional de Comercio Exterior estime conveniente habrá Comisiones Locales compuestas de tres miembros designados por aquélla. La creación de las Agencias deberá ser aprobada por Decreto Supremo. Un reglamento interno del servicio determinará la forma de tomar los acuerdos y la suplencia de los miembros de las Comisiones Locales.
Las Comisiones Locales resolverán las peticiones que incidan en negocios de importación, de exportación o de cambios. De estas resoluciones podrá reclamarse ante el Consejo Nacional de Comercio Exterior en el plazo y forma que determine el Reglamento.
El Consejo Nacional de Comercio Exterior reglamentará aquellos asuntos que deban ser enviados en consulta por las Comisiones Locales.
El Presidente del Consejo Nacional de Comercio Exterior, dentro del plazo que fije el Reglamento, tendrá facultad para suspender los efectos de las resoluciones de las Comisiones Locales que aprueben solicitudes, dando cuenta a aquél en la primera sesión que celebre. De esta medida también podrá reclamarse ante el Consejo, en el plazo y forma que determine el Reglamento.
Artículo 5°.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior contratará a propuesta de su Presidente los empleados y obreros que estimare necesario y fijará sus emolumentos. Los empleados, en sus relaciones jurídicas con el Consejo Nacional de Comercio Exterior, tendrán la calidad de empleados particulares. No obstante, a los miembros y funcionarios del Consejo, les serán aplicables, en todo caso, las disposiciones contenidas en los Títulos IV y V del Libro II del Código Penal.
La remuneración del Presidente del Consejo será igual a la de que goce el Gerente del Banco Central de Chile. La de los demás componentes del Consejo y la de los miembros de las Comisiones Locales se fijarán anualmente por Decreto Supremo que llevará la firma del Ministro de Economía y Comercio.
El Ministerio de Economía y Comercio enviará anualmente a la Cámara de Diputados una copia completa de la planta del Consejo Nacional de Comercio Exterior, con una nómina de sus empleados y de sus correspondientes remuneraciones.
Ningún nombramiento de miembro del Consejo Nacional de Comercio Exterior, de miembros de las Comisiones Locales o de funcionarios de ellas podrá recaer en comerciantes o en empleados de firmas comerciales.
Artículo 6°.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior financiará sus gastos con un porcentaje que cobrará por cada autorización de importación o de giros. Este porcentaje será fijado por el Presidente de la República y no podrá exceder de un medio por ciento del valor en moneda corriente de la operación autorizada.
El porcentaje se hará exigible por el mero hecho de la autorización, sin que pueda repetirse el pago efectuado por tal causa, salvo cuando los importadores no hayan podido hacer uso de la autorización por falta de divisas o por causa de fuerza mayor calificada por el Consejo.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo prevenido en las leyes N°s 8,066, de 23 de Enero de 1945, y 9,610, de 2 de Junio de 1950.
Artículo 7°.- En el mes de Diciembre de cada año, el Consejo Nacional de Comercio Exterior someterá a la aprobación del Presidente de la República un Presupuesto Administrativo de Entradas y Gastos.
No obstante lo dispuesto en el artículo 2°, inciso tercero, la Contraloría General de la República fiscalizará el movimiento de ingresos y egresos del Presupuesto Administrativo.
Los saldos que resulten del ejercicio del Presupuesto Administrativo se destinarán a financiar el Presupuesto del año siguiente.
Artículo 8°.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior elaborará en el mes de Octubre de cada año, un estudio estimativo del movimiento de divisas para el año siguiente. Este estudio será sometido a la aprobación del Presidente de la República.
El Consejo se sujetará al cálculo oficial estimativo del movimiento de divisas aprobado de conformidad al inciso anterior en las autorizaciones que conceda y que importen un compromiso de egreso efectivo contra ese cálculo estimativo. Las autorizaciones que comprometan egresos contra cálculos estimativos futuros deberán ser consideradas preferentemente cuando se elaboren esos cálculos estimativos.
La fiscalización del cumplimiento de dicho cálculo estimativo corresponderá a la Superintendencia de Bancos. El Reglamento determinará las normas que servirán a la Superintendencia para cumplir este cometido.
En casos calificados, graves y urgentes, podrá el Consejo, por acuerdo de la unanimidad de sus miembros, autorizar importaciones y exportaciones que se aparten del citado cálculo, pero deberá comunicarlo de inmediato al Ministerio de Economía y Comercio.
Artículo 9°.- Las operaciones de cambios internacionales, ya se realicen como actos habituales u ocasionales de comercio de divisas, sólo podrán efectuarse por el Banco Central de Chile y con autorización expresa del Consejo Nacional de Comercio Exterior, por los bancos comerciales o por otras personas o entidades.
Artículo 10.- Los particulares podrán comprar o vender divisas que no correspondan a operaciones de comercio exterior, al tipo de cambio que resulte de la oferta y la demanda, sólo por intermedio de las personas o entidades autorizadas para ello conforme al artículo anterior.
No obstante las empresas o firmas comerciales establecidas, sólo podrán hacerlo con autorización previa del Consejo Nacional de Comercio Exterior, limitación que se extenderá a las transacciones que realicen entre sí las entidades o personas a que se refiere este artículo.
El Consejo Nacional de Comercio Exterior podrá, en rubros o en mercaderías determinadas autorizar transacciones en la forma y con la limitación que aquí se establecen, aunque recaigan en divisas provenientes de operaciones de comercio exterior.
Artículo 11.- Las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que transfieran a Chile capitales en divisas extranjeras a contar de la fecha de la promulgación de esta ley y que se inscriban en el Banco Central de Chile, podrán vender libremente dichas divisas con la limitación indicada en el artículo anterior. Para estos efectos, el Banco Central de Chile les otorgará un certificado de inscripción nominativo e intransferible. Las personas que se hayan acogido a esta excepción podrán en el futuro reexportar libremente en forma total o parcial dichos capitales, previa devolución del respectivo certificado de inscripción o de anotación de la remesa parcial en su caso.
Asimismo, de acuerdo con las condiciones anteriores y dentro de las limitaciones legales, el Consejo Nacional de Comercio Exterior, autorizará las remesas correspondientes a los intereses y beneficios que produzcan dichos capitales.
Artículo 12.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior sólo autorizará la exportación de aquellos productos y mercaderías para los cuales se den seguridades o garantías a su satisfacción, de que el total de su valor líquido será retornado al país en instrumentos de cambios internacionales.
No obstante, a propuesta del Consejo Nacional de Comercio Exterior acordada por el voto conforme de los dos tercios de sus miembros y por resolución que llevará la firma del Ministro de Economía y Comercio podrán autorizarse excepciones a la norma del inciso precedente.
En las exportaciones de las industrias del salitre, yodo, hierro y cobre, el Consejo Nacional de Comercio Exterior, exigirá el retorno de una cuota del valor de exportaciones, cuota que se fijará por el Presidente de la República de acuerdo con el artículo 17 de la Ley N° 5.185, de 30 de Julio de 1933, y el artículo 7° de la Ley N° 7.145, de 31 de Diciembre de 1941.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, el Consejo Nacional de Comercio Exterior podrá autorizar exportaciones de poca importancia, sin exigir el retorno de su valor a condición de que no representen operaciones comerciales.
A proposición del Consejo se podrá, por Decreto Supremo fundado, autorizar exportaciones fijándose condiciones especiales de retorno, cuando las mercaderías se exporten con el objeto de aportarse o constituirse como capitales chilenos en empresas o sociedades en el exterior.
Artículo 13.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior podrá convenir condiciones especiales con el objeto de asegurar el retorno de las utilidades y amortizaciones de los nuevos capitales extranjeros que se inviertan en Chile, sea en actividades productoras, en instituciones nacionales de crédito o en otros fines que el Consejo califique de interés para el país.
Para garantizar el retorno de los capitales por un lapso menor de cinco años, se requerirá aprobación por Decreto Supremo del acuerdo del Consejo.
Artículo 14.- Libérase de derechos de internación, ad-valorem, almacenaje, estadística e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas, como también de los derechos consulares, la internación de maquinarias nuevas y demás elementos necesarios para la instalación de industrias que no existan en el país siempre que ellas consuman a lo menos un 80 por ciento de materia prima nacional y que su instalación sea autorizada por Decreto Supremo, previo informe favorable del Departamento de Industrias Fabriles. El Presidente de la República concederá igual beneficio a la internación de maquinarias agrícolas y de la pequeña y mediana minería. También disfrutará de estos mismos beneficios la industria pesquera nacional, en la importación de su maquinaria, motores marinos, aparejos de embarcaciones, redes de pescar e hilos para las mismas. Las personas que se acojan a las franquicias que autoriza este artículo no podrán gozar de las condiciones especiales a que se refiere el artículo anterior.
Las franquicias establecidas en el presente artículo serán también aplicables a las maquinarias nuevas y demás elementos necesarios para la instalación de industrias cuya venida al país, a título de internación de capitales, haya sido autorizada con anterioridad a la presente ley, siempre que tales maquinarias y elementos no estén aún internados. Con todo, no serán aplicables estas franquicias si existieren convenios celebrados de acuerdo con el decreto N° 2.040, del Ministerio de Hacienda, de fecha 16 de Abril de 1946, en los cuales se hubiere reservado el derecho a retornar capitales o utilidades, a menos que se renuncie a dichos derechos.
Artículo 15.- Libérase igualmente de derechos de internación, ad-valorem, almacenaje, estadística e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas, como también de los derechos consulares, la internación de maquinarias y demás elementos necesarios para los Cuerpos de Bomberos y Cruz Roja de Chile, siempre que su internación sea autorizada por el Consejo Nacional de Comercio Exterior.
Artículo 16.- Las resoluciones del Consejo Nacional de Comercio Exterior y las de las Comisiones Locales se harán públicas, en la forma que establezca el reglamento.
Artículo 17.- La solicitud en la cual haya recaído una resolución del Consejo Nacional de Comercio Exterior o de alguna comisión local, tendrá, para todos los efectos legales, carácter de instrumento público.
Artículo 18.- La falsedad maliciosa contenida en los documentos que se acompañan al solicitar la internación de mercaderías o en la liquidación del retorno de las exportaciones, constituirá contravención a la presente ley.
Artículo 19.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior estará autorizado para exigir garantías respecto de las operaciones que conozca.
El Reglamento fijará el monto de las garantías.
En el caso en que haya de hacerse efectiva la caución, ésta será a beneficio fiscal.
Artículo 20.- Prohíbese intervenir en operaciones de seguros en el país a Compañías no establecidas legalmente en el territorio de la República, ya sea que actúen directa o indirectamente por intermedio de mandatarios, comisionistas, agentes oficiosos o personas de cualquiera clase, gratuitas o remuneradas, que contraten, gestionen u otorguen pólizas, certificados o cualquier otro documento emitido en Chile o en el extrajero en nombre o por cuenta de Compañías, entidades o personas no facultadas para operar en Chile, salvo aquellos casos que la Superintendencia de Seguros autorice, en conformidad con el D.F.L. N° 251, de 20 de Mayo de 1931.
La contravención a lo dispuesto en el presente artículo tendrá las sanciones establecidas en el artículo 46, incisos tercero y cuarto, y 51 del D.F.L. ya citado. Si el mandatario, comisionista, agente oficioso o personero, fuere una persona jurídica, las sanciones penales se aplicarán en conformidad al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 21.- A partir del 1° de Enero de 1951, estarán exentos del impuesto de la cifra de negocios, que señala el artículo 7° del decreto N° 2.772, del Ministerio de Hacienda, de 18 de Agosto de 1943, los fletes marítimos o aéreos del exterior a Chile y viceversa y las primas de seguros marítimos, transportes terrestres y aéreos que cubran riesgos de importaciones y exportaciones y las primas de seguros de cascos de naves. Estarán igualmente exentas de este impuesto las primas de seguros sobre riesgos de bienes situados en el extranjero.
Artículo 22.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior, salvo en los casos en que lo autorice previamente, no podrá ser obligado a otorgar divisas para el pago de obligaciones estipuladas en moneda extranjera que no correspondan a una operación de comercio exterior.
Se exceptúan de esta disposición los pagos derivados del financiamiento hecho por las personas o entidades a que se refiere el artículo 9° y que recaigan en operaciones de cambio o en importaciones debidamente autorizadas.
Se exceptúan, asimismo, de esta disposición las obligaciones y contratos de toda índole que celebren las empresas a que se refiere el inciso tercero del artículo 12 de la presente ley.
Artículo 23.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior, a requerimiento del Ministerio de Economía y Comercio, con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros, podrá fijar los precios de venta de los artículos, materias primas o mercaderías importados con divisas proporcionadas por él a los tipos oficiales de cambio.
Artículo 24.- Las personas o entidades que exporten productos y mercaderías y no retornen el total de su valor líquido, como lo exige el artículo 12, y las que incurrieren en falsedad maliciosa en los documentos que acompañen al solicitar la internación de mercaderías, sufrirán la pena de prisión en su grado medio a presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
La contravención a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 10 hará incurrir a las empresas o firmas comerciales a que esa disposición se refiere, en una multa de hasta cinco veces el valor de la operación, reducida a moneda corriente.
Los extranjeros nacionalizados que hayan sido condenados por contravenir la presente ley, serán privados de su carta de nacionalización y podrán ser expulsados del territorio nacional.
Los delitos a que se refiere este artículo sólo podrán ser pesquisados por denuncia del Consejo Nacional de Comercio Exterior.
Artículo 25.- Las personas o entidades que infrinjan los acuerdos del Consejo Nacional de Comercio Exterior en las operaciones en que ellas intervengan podrán ser sancionadas, aunque la infracción no constituya delito, con la aplicación de multa por la vía administrativa. Las multas, que serán a beneficio fiscal, se regularán entre un mil y cien mil pesos, requiriéndose el voto favorable de los dos tercios de los miembros del Consejo para aplicar las superiores a veinte mil pesos.
El acuerdo del Consejo Nacional de Comercio Exterior que aplique multas tendrá mérito ejecutivo. En la ejecución no podrá oponerse otra excepción que la de pago.
Si el infractor fuere extranjero podrá aplicársele por el Presidente de la República la Ley de Residencia.
Artículo 26. Deróganse la ley N.o 5,107, de 19 de Abril de 1932, con excepción de sus artículos N.os 8.o, 15 e inciso 2.o del artículo 16; el artículo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 341, de 15 de Mayo de 1931: el N.o 3 del artículo 2.o y el artículo 4.o del decreto con fuerza de ley N.o 70/1,791, de 31 de diciembre de 1942; el artículo 4.o de la ley N.o 9,270, de 2 de Diciembre de 1948; los artículos 1.o y 2.o transitorios de la ley N.o 8.403, de 29 de Diciembre de 1945, y el decreto-ley N.o 646, de 23 de Septiembre de 1932. En el decreto-ley N.o 520, de 30 de Agosto de 1932, derógase el artículo 11; en el artículo 22 elimínanse las palabras "Importación y "Exportación", y en el artículo 23, derógase la letra p).
Derógase los N.os 1.o y 2.o del artículo 3.o del decreto-ley N.o 519 de 31 de Agosto de 1932, y el artículo 7.o, N.o 2, del decreto con fuerza de ley N.o 6/4,817, de 26 de Agosto de 1945.
Derógase, asimismo, toda otra disposición contraria a la presente ley.
Artículo 27.- Dentro del plazo de treinta días, a contar desde la promulgación de la presente ley, el Presidente de la República dictará el Reglamento correspondiente.
Artículo 28.- De los acuerdos, reglamentos, órdenes o resoluciones del Consejo Nacional de Comercio Exterior o de sus Comisiones Locales que se estimen ilegales podrá reclamarse, por el interesado, ante la Corte de Apelaciones respectiva, en la forma y bajo las condiciones que señale el Reglamento.
Si el reclamo es acogido, los funcionarios que participaron favorablemente en el acuerdo, reglamento, orden o resolución se harán solidariamente responsables de los daños y perjuicios que hubieren causado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Penal.
Artículo 29.- La presente ley regirá hasta que se restablezca la conversión de los billetes del Banco Central de Chile conforme lo dispone el artículo 8° de la ley N° 5,107, de 19 de Abril de 1932, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 8,403, de 29 de Diciembre de 1945, que aprobó los Convenios Internacionales de Bretton Woods.
Artículos transitorios Artículo 1°.- El actual Vicepresidente Ejecutivo del Consejo Nacional de Comercio Exterior será el Primer Presidente del nuevo Consejo Nacional de Comercio Exterior a que se refiere la presente ley. Las designaciones posteriores se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 3° de esta ley.
Artículo 2°.- Los bienes, derechos y obligaciones del actual Consejo Nacional de Comercio Exterior se transfieren al nuevo Consejo Nacional de Comercio Exterior que se crea por la presente ley.
Artículo 3°.- El personal de planta y a contrata del actual Consejo Nacional de Comercio Exterior pasará a depender del nuevo Consejo Nacional de Comercio Exterior con carácter de interino, hasta que este último forme la planta definitiva de sus empleados y obreros. Los actuales empleados que sean considerados en la planta definitiva mantendrán su antigüedad para todos los efectos legales.
A estos funcionarios les serán aplicables las disposiciones del artículo 58 de la ley N° 7,295, no obstante lo establecido en el artículo 5° de la presente ley.
La reorganización administrativa del Servicio la hará el mismo Consejo Nacional de Comercio Exterior dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de la publicación de la presente ley.
Artículo 4°.- Los actuales empleados del Consejo Nacional de Comercio Exterior que pasen a formar parte de la planta definitiva podrán optar entre seguir acogidos al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o someterse al de la Caja de Previsión de los Empleados Particulares. La opción a someterse al régimen de la primera de las Cajas nombradas no influirá en la calidad jurídica de empleados particulares que a los dependientes del Consejo les otorga el inciso 1° del artículo 5° de esta ley. El Reglamento determinará la forma cómo se aplicará la opción que se acuerda por este artículo.
Artículo 5°.- Los empleados que sean eliminados en la reorganización administrativa del Servicio con motivo de la aplicación de esta ley o que renuncien voluntariamente a su cargo, durante el período de reorganización gozarán de una indemnización especial de 10 meses de sueldo, incluyendo gratificaciones y asignación familiar. Este beneficio se extenderá en las mismas condiciones a aquellos funcionarios que, habiendo sido incorporados en la planta definitiva del Consejo Nacional de Comercio Exterior, sean eliminados dentro del año siguiente a su nueva contratación, salvo que el despido sea motivado por alguna de las causales indicadas en el artículo 164 del Código del Trabajo.
El pago de esta indemnización se financiará con los fondos de reserva del actual Consejo Nacional de Comercio Exterior.
Artículo 6°.- Los empleados que hubieren recibido la indemnización a que se refiere el artículo anterior sólo podrán ser reincorporados al servicio o nombrados en la Administración Pública, Instituciones Semifiscales o de administración autónoma previa devolución total de lo percibido.
Artículo 7°.- Los actuales empleados que fueren contratados en el nuevo Consejo Nacional de Comercio Exterior y que sean imponentes de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, seguirán gozando de los beneficios de las leyes N°s 6,606 y 6,742.
Artículo 8°.- A partir de la promulgación de la presente ley y hasta el 31 de Diciembre de 1950, se aplicarán las disposiciones del artículo 8° al Presupuesto de Divisas en vigor.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlgese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veinte de Noviembre de mil novecientos cincuenta.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Benjamín Claro V.