Artículo 2°.- La autorización y control de las exportaciones, importaciones y operaciones de cambios internacionales se encomiendan a una persona jurídica de derecho público que se denominará Consejo Nacional de Comercio Exterior.
El Consejo Nacional de Comercio Exterior podrá establecer registros o roles de las personas o entidades que habitualmente intervengan en las operaciones a que se refiere la presente ley.
El Consejo Nacional de Comercio Exterior será organismo autónomo. No obstante, se sujetará a las normas generales que sobre cambios internacionales, permisos, contingentes, cuotas y prohibiciones de importaciones, exportaciones y reexportaciones le imparta el Ministerio de Economía y Comercio por medio de resoluciones que deberán publicarse en el "Diario Oficial", sin perjuicio de la intervención que corresponda, en su caso, al Instituto de Economía Agrícola.
La fijación de tipos de cambios internacionales sólo podrá ser acordada por Decreto Supremo con la firma del Ministro de Economía y Comercio, previos informes favorables del Consejo Nacional de Comercio Exterior y del Banco Central de Chile.
La fijación de tipos de cambio preferenciales para la importación de determinadas mercaderías, remesas o giros, deberán sujetarse a las normas siguientes:
a) Las sumas totales que se concedan en divisas a un tipo preferencial de cambio en una determinada moneda, no podrán exceder los ingresos fiscales en la misma moneda. Para este efecto los cálculos se basarán en las cifras consignadas en el estudio estimativo del movimiento de divisas de conformidad a lo establecido en el artículo 8°.
b) El tipo de cambio que se fije no podrá ser inferior a aquél a que se efectúe el ingreso fiscal correspondiente.
En los casos en que, por haber ingresos fiscales a diversos tipos de cambio, se autoricen egresos también a distintos tipos de cambio, se aplicarán a las cifras parciales asignadas a cada tipo las reglas de las letras precedentes.
No serán aplicables al Consejo Nacional de Comercio Exterior las disposiciones de las leyes N°s 7,200, de 12 de Julio de 1942, y 8,918, de 30 de Octubre de 1947; la del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley N° 6/4,817, de 28 de Agosto de 1942, ni las de la ley N° 8,707, de 4 de Diciembre de 1946.
Las funciones que corresponden al Gobierno en sus relaciones con el Consejo Nacional de Comercio Exterior, se ejercerán por intermedio del Ministerio de Economía y Comercio.