Artículo 3°.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior se compondrá de los siguientes miembros:
    a) El presidente del Consejo que será nombrado por el Presidente de la República y que permanecerá en su cargo mientras cuente con su confianza;
    b) Dos representantes no parlamentarios designados por el Senado en una sola votación unipersonal en la que resultarán elegidos los que obtengan las dos más altas mayorías relativas;
    c) Dos representantes elegidos directamente por la Confederación de la Producción y del Comercio;
    d) Dos técnicos elegidos por el Presidente de la República;
    e) El Director de Comercio del Ministerio de Economía y Comercio, y
    f) El Gerente del Banco Central.
    Los miembros a que se refieren las letras b), c) y d) durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
    El Reglamento determinará la forma de tomar los acuerdos y la subrogación del Presidente del Consejo, como asimismo las calidades que deben tener los técnicos indicados.