Artículo 10.- Los particulares podrán comprar o vender divisas que no correspondan a operaciones de comercio exterior, al tipo de cambio que resulte de la oferta y la demanda, sólo por intermedio de las personas o entidades autorizadas para ello conforme al artículo anterior.
    No obstante las empresas o firmas comerciales establecidas, sólo podrán hacerlo con autorización previa del Consejo Nacional de Comercio Exterior, limitación que se extenderá a las transacciones que realicen entre sí las entidades o personas a que se refiere este artículo.
    El Consejo Nacional de Comercio Exterior podrá, en rubros o en mercaderías determinadas autorizar transacciones en la forma y con la limitación que aquí se establecen, aunque recaigan en divisas provenientes de operaciones de comercio exterior.