Artículo 12.- El Consejo Nacional de Comercio Exterior sólo autorizará la exportación de aquellos productos y mercaderías para los cuales se den seguridades o garantías a su satisfacción, de que el total de su valor líquido será retornado al país en instrumentos de cambios internacionales.
    No obstante, a propuesta del Consejo Nacional de Comercio Exterior acordada por el voto conforme de los dos tercios de sus miembros y por resolución que llevará la firma del Ministro de Economía y Comercio podrán autorizarse excepciones a la norma del inciso precedente.
    En las exportaciones de las industrias del salitre, yodo, hierro y cobre, el Consejo Nacional de Comercio Exterior, exigirá el retorno de una cuota del valor de exportaciones, cuota que se fijará por el Presidente de la República de acuerdo con el artículo 17 de la Ley N° 5.185, de 30 de Julio de 1933, y el artículo 7° de la Ley N° 7.145, de 31 de Diciembre de 1941.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, el Consejo Nacional de Comercio Exterior podrá autorizar exportaciones de poca importancia, sin exigir el retorno de su valor a condición de que no representen operaciones comerciales.
    A proposición del Consejo se podrá, por Decreto Supremo fundado, autorizar exportaciones fijándose condiciones especiales de retorno, cuando las mercaderías se exporten con el objeto de aportarse o constituirse como capitales chilenos en empresas o sociedades en el exterior.