Artículo 14.- Libérase de derechos de internación, ad-valorem, almacenaje, estadística e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas, como también de los derechos consulares, la internación de maquinarias nuevas y demás elementos necesarios para la instalación de industrias que no existan en el país siempre que ellas consuman a lo menos un 80 por ciento de materia prima nacional y que su instalación sea autorizada por Decreto Supremo, previo informe favorable del Departamento de Industrias Fabriles. El Presidente de la República concederá igual beneficio a la internación de maquinarias agrícolas y de la pequeña y mediana minería. También disfrutará de estos mismos beneficios la industria pesquera nacional, en la importación de su maquinaria, motores marinos, aparejos de embarcaciones, redes de pescar e hilos para las mismas. Las personas que se acojan a las franquicias que autoriza este artículo no podrán gozar de las condiciones especiales a que se refiere el artículo anterior.
    Las franquicias establecidas en el presente artículo serán también aplicables a las maquinarias nuevas y demás elementos necesarios para la instalación de industrias cuya venida al país, a título de internación de capitales, haya sido autorizada con anterioridad a la presente ley, siempre que tales maquinarias y elementos no estén aún internados. Con todo, no serán aplicables estas franquicias si existieren convenios celebrados de acuerdo con el decreto N° 2.040, del Ministerio de Hacienda, de fecha 16 de Abril de 1946, en los cuales se hubiere reservado el derecho a retornar capitales o utilidades, a menos que se renuncie a dichos derechos.